SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0527/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0527/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.5. El caso de análisis

En el caso que nos ocupa, consta que dentro del proceso penal seguido a instancias del Seguro Social Universitario seguido contra el representado de la accionante y otros, por el delito de despojo, a solicitud de Faleg Valdez Copas, el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, declaró extinguida la acción penal por Resolución 14 “B”/05 de 5 de marzo de 2005, la que apelada por el Seguro Social Universitario, por Resolución 044/2006 de 28 de marzo, el Juez ahora demandado, revocó la Resolución apelada, disponiendo la prosecución de la causa, bajo el fundamento siguiente: “Empero revisado objetivamente los obrados, no es más que una cadena de incidentes, excepciones, nulidades, apelaciones, suspensiones de audiencias, rebeldías; que los primeros si bien es una forma de defensa, pero es también de carácter dilatoria las que causaron la dilación de la presente causa extremo que fue declarado rebelde y contumaz a la Ley” (sic).

Del análisis de la Resolución impugnada, pronunciada por el Juez demandado se establece que la misma vulnera la garantía al debido proceso, toda vez que no fundamenta debidamente la revocatoria de la Resolución de extinción 14 “B”/05,  porque si bien menciona la Disposición Transitoria Tercera del CPP y la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, así como el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, no hace una relación pormenorizada o detallada de las actuaciones procesales dilatorias que motivó el representado de la accionante, Faleg Valdez Copas, limitándose a señalar que la cadena de incidentes, excepciones, nulidades, apelaciones, suspensiones de audiencias, rebeldías, causaron la dilación de la causa, sin mencionar expresamente a quién es atribuible tal dilación, cuando esa relación detallada es el requisito determinante para establecer si la dilación es atribuible al Juez que tramitó el proceso, al Fiscal, a la parte civil o a los procesados y entre ellos al accionante, teniendo en cuenta que en el proceso en cuestión son varios los procesados, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el Juez demandado, de manera general menciona que existió una cadena de incidentes, excepciones, nulidades, apelaciones, suspensiones de audiencia, rebeldías, sin señalar quiénes ocasionaron esas dilaciones, además de que la redacción de la referida Resolución no es coherente.

Consecuentemente, al no haber examinado el Juez demandado cada actuación procesal a objeto de revocar la Resolución 14”B”/05, que disponía la extinción de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto por las SSCC 0101/2004-R  y  1042/2005-R, que dejaron claramente establecido que la interpretación de las normas que regían el cómputo de plazos para los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del Código de Procedimiento Penal y que en cada caso concreto el juzgador debe compulsar la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales, a cuyo fin no existe otra vía que recurrir al examen detallado de las actuaciones, labor que no fue cumplida por el Juez demandado, vulnerando el derecho al debido proceso, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada.

En cuanto al “derecho” a la seguridad jurídica que el accionante considera vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que “…la seguridad jurídica” al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.