SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0527/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0527/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

improcedente

Mediante Resolución 89/2006 de 12 de diciembre de 2006, cursante de fs. 378 a 380 vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, en base a los fundamentos expuestos a continuación: a) Las dilaciones  acusadas por la parte recurrente, no son exclusivas de la parte civil y del Ministerio Público o de los órganos jurisdiccionales, sino que esas dilaciones son también la actuación directa de los diferentes procesados en la presente causa; b) La jurisprudencia constitucional, interpretando la Disposición Tercera de las Disposiciones Transitorias del Código de Procedimiento Penal (CPP), ha establecido que no procede la extinción de la acción penal cuando las dilaciones a través de incidentes, excepciones o cuestiones procesales sean atribuibles a los imputados a los órganos jurisdiccionales; c) Sin embargo, de haberse dispuesto su presentación una vez por semana al Juzgado, el representado de la recurrente desde que prestó su declaración confesoria hasta el presente no concurrió a suscribir su comparecencia; d) La autoridad recurrida ha dado cumplimiento a la doctrina legal y la jurisprudencia constitucional, interpretando correctamente la Disposición Tercera de las Disposiciones Transitorias del CPP; e) Resulta claro y evidente el hecho de que una vez pronunciada la medida cautelar por el órgano jurisdiccional, el mandante de la recurrente, sin que conste autorización judicial en la causa, se ausenta del país desde el 2004 y consiguientemente hace caso omiso de las medidas cautelares dispuestas por el órgano jurisdiccional, que constituye suficiente causal de revocatoria de esas medidas cautelares por el mismo órgano jurisdiccional; y, f) El proceso de despojo no versa sobre el derecho de propiedad, pero si sobre la eyección y la posesión reclamada, en este caso, por la institución que es el Seguro Social Universitario. 

Por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances de los arts. 19 de la CPEabrg; ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el amparo, no ha efectuado una adecuada compulsa y ni dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.