SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2010-R

Sucre, 12 de julio de 2010

Expediente:                   2007-15269-31-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrada Relatora:    Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 002 de 8 de enero de 2007, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María del Carmen Gutiérrez Ayala contra Teresa Vera Cañelas de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Hugo Zenón Guevara Ayala, Juez Primero de Ejecución Penal, todos del mismo Distrito Judicial; y Margoth Rosa Cardozo de Heredia, Directora del Establecimiento Penitenciario, recinto mujeres, Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2007, cursante de fs. 41 a 44 vta., la recurrente señala que, dentro del proceso de ejecución de sentencia sobre el juicio por robo agravado, solicitó al Juez Primero de Ejecución Penal, libertad condicional, por haber cumplido dos terceras partes de su condena, incidente que se comenzó a tramitar conforme a los procedimientos establecidos, cumpliéndose con todos los requisitos como ser, arraigo, pago de costas al Estado, presentación de dos garantes personales solventes, contrato de trabajo, certificaciones de antecedentes.

Cumplidos los plazos y presentada la documentación exigida, el Juez Primero de Ejecución Penal, mediante Resolución 150/06 de 19 de junio de 2006, se pronuncia declarando improbada la demanda, aduciendo que si bien cumplió con las dos terceras partes de la condena, trabajó y tuvo estudio dentro del mismo recinto, no observó buena conducta al interior del establecimiento penitenciario, tal como esta previsto en el art. 174.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), apoyándose para tomar esta decisión en la certificación de 6 de junio del referido año, emitida por la Directora del Establecimiento Penitenciario, recinto mujeres, Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, donde se manifiesta, que en su file personal, cursan tres informes de indisciplina, con relación a faltas graves y muy graves.

Señala que, la Directora del recinto penitenciario, ha violado sus derechos fundamentales al certificar la existencia de informes de indisciplina con faltas graves y muy graves, sin adjuntar fotocopia del proceso interno y su respectiva Resolución sancionatoria y que al no existir dicho proceso ni sanción en su contra, alega no haber cometido ninguna clase de falta; por cuanto refiere, que hubiese sido condenada sin ser escuchada en un proceso justo y público.

Con relación al Juez Primero de Ejecución Penal, Hugo Zenón Guevara Ayala, manifiesta que esa autoridad, ha conculcado sus derechos fundamentales, toda vez que, dio por valido lo señalado en las certificaciones emitidas por la Directora de dicho recinto penitenciario, sin que previamente se le corra traslado para asumir defensa y solicite las resoluciones donde se encuentren reflejadas la tipificación de las faltas graves y muy graves, pese que asegura haber cumplido con lo dispuesto por el art. 433 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con referencia a los Vocales de la Sala Panal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora correcurridos, indica que, estas autoridades, al dictar el Auto de Vista de 3 de agosto de 2006, por el cual declaran improcedente la apelación, también vulneraron sus derechos fundamentales, al indicar que cometió faltas graves y muy graves, sin que en el expediente existiera algún sustento legal para afirmar aquello, no habiendo efectuado una correcta valoración de los actuados al convalidar el fallo del Juez Primero de Ejecución Penal y lo expresado en las certificaciones extendidas por la Directora de la penitenciaria.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la CPEabrg. 

I.1.3. Autoridades y funcionaria recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, la recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Teresa Vera Cañelas de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Hugo Zenón Guevara Ayala, Juez Primero de Ejecución Penal, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; y Margoth Rosa Cardozo de Heredia, Directora del Establecimiento Penitenciario recinto mujeres, Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; solicitando se conceda el recurso y se disponga que el Juez Primero de Ejecución Penal, en el término de tres días, dicte nueva resolución de libertad condicional, en base a la documentación existente y haciendo una valoración real de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 8 de enero de 2007, con la presencia de la parte recurrente, la correcurrida Directora del Establecimiento Penitenciario recinto mujeres, Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ausentes los Vocales y Juez recurridos y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 66 a 72, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó íntegramente los términos del recurso. En audiencia, con el derecho a la réplica señaló que: a) Existe una certificación de 17 de octubre de 2005, que establece que la interna, durante el tiempo de su permanencia, no registra antecedentes negativos en su conducta dentro del sistema penitenciario, ni haber sido sancionada, por faltas graves y muy graves; con referencia a los otros informes, éstos son evacuados sin previo proceso, contraviniendo los arts. 16.IV de la CPEabrg y 123 de la LEPS; sin embargo, no se ha sometido a la recurrente, a ningún proceso administrativo; y, b) Es evidente que la correcurrida Margott Rosa Cardozo de Heredia, firma el informe requerido por el Fiscal de Materia, Jhonny Vaca Diez Méndez. 

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria recurridas

Mediante informe escrito cursante a fs. 55 y vta, el correcurrido, Hugo Zenón Guevara Ayala, Juez Primero de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, señaló lo siguiente: Mediante Resolución 150/06 de 19 de junio de 2006, el suscrito declara improbado el incidente de libertad condicional interpuesto por la recurrente, por no cumplir con los requisitos que establece el art. 174 de la LEPS, que fue apelada y declarada improcedente por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior; en mérito a ello, se ratifica in extenso en dicha Resolución.

Por intermedio de su abogado la correcurrida Margoth Rosa Cardozo de Heredia, informó en audiencia, lo siguiente: 1) Su representada no conoce sobre ningún informe con relación a la interna María del Carmen Gutiérrez Ayala; 2) Revisando el file personal de la recurrente, se constató que, es un elemento de alta peligrosidad para la sociedad; no solo tiene tres informes en su contra, sino más; 3) La recurrente, mediante oficio, solicita a Lilí Cortéz de Arana, una certificación de permanencia y conducta; el 17 de marzo de 2006, la Gobernadora del Penal, franquea el certificado requerido, señalando en la parte más sobresaliente, que la permanencia de la interna es de cuatro años, siete meses y cuatro días, y que tiene registrados antecedentes negativos en su conducta dentro del sistema penitenciario, ante esta situación, la recurrente no presenta nada ni dice nada; y, 4) Posteriormente, el Juez Primero de Ejecución Penal, solicita a la Gobernadora una certificación de permanencia y conducta, misma que es elevada por Maribel Barrenechea, antecesora de la ahora recurrida, que en la parte sobresaliente, señala que la interna, ahora recurrente, tiene registros negativos de conducta dentro del penal (fs. 66 a 72).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002 de 8 de enero de 2007, cursante de fs. 72 a 75, por la que se concedió el recurso, disponiéndose que el Juez Primero de Ejecución Penal, dicte nuevo “auto” o resolución, considerando los elementos necesarios establecidos en los arts. 433 y 434 del CPP y 123 y 174 de la LEPS, con la fundamentación correspondiente y en base a los datos del proceso; señalando que: a) El Juez de Ejecución Penal, ahora recurrido, concluye en la Resolución cuestionada, que si bien la impetrante, no cometió faltas graves o muy graves, si incumplió con su conducta en el Penal, tal como se demuestra en las certificaciones de ingreso, permanencia y buena conducta; sin embargo, aplica el art. 174.2 de la LEPS, y declara improbada la demanda incidental de beneficio de libertad condicional; contradicciones que el Tribunal de garantías, advierte que no ha existido fundamentación suficiente para emitir la Resolución ahora impugnada, cuando sólo son informes de indisciplina y no se ha sancionado con faltas graves o muy graves; y, b) Al no haberse acreditado, que existen sanciones disciplinarias que pueden ser informadas por el Régimen Penitenciario, a efectos de que el Juez recurrido, fundamente su Resolución, significa que no se ha sometido a la recurrente al proceso que establece el art. 123 de la LEPS, para la imposición de ese tipo de sanciones por causas graves o muy graves; cuando esta norma, determina que las sanciones serán impuestas mediante resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor de argumentar su defensa e incluso de apelar ante el Juez de Ejecución Penal. Se excusa de responsabilidad al Juez recurrido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal el 18 de mayo de 2010, en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Por Resolución 25/2006 de 7 de junio, emitida por Maribel Barrenechea de Siles, Directora del Establecimiento Penitenciario recinto mujeres, Centro de Rehabiolitación Santa Cruz “Palmasola”, resolvió clasificar a la recurrente, en el cuarto periodo del Sistema Progresivo Penitenciario; y que esta clasificación, le permite a la interna solicitar el beneficio de libertad condicional (fs. 7).

II.2. Por certificado de ingreso, permanencia y conducta de 6 de junio de 2006, emitido por la Directora del Establecimiento Penitenciario, recinto mujeres, Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, se acredita la permanencia de la recurrente de cuatro años, nueve meses y veinticuatro días, además, que registra antecedentes negativos en su conducta dentro del Sistema Progresivo Penitenciario, en los últimos meses (fs. 6).

II.3.  Por certificado de trabajo, de 6 de junio de 2006, emitido por la Presidenta de la Junta de Trabajo del Régimen Penitenciario, se acredita que la recurrente trabajó como Coordinadora General (fs. 12).

 II.4.         Mediante oficio de 11 de agosto de 2006, el Fiscal de Materia, Johnny Vaca Diez Méndez, solicita a la Directora del Establecimiento Penitenciario, recinto mujeres, Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, proceda con la complementación de la información remitida, certificando de forma clara, si se ha instaurado algún proceso disciplinario contra la interna y si el mismo, tiene resolución final con la imposición de alguna sanción, debiendo adjuntarse fotocopia simple de la documentación que existiera (fs. 23); por oficio 457/2006 de 12 de octubre, la Directora del Establecimiento Penitenciario, Margoth Rosa Cardozo de Heredia, en respuesta a lo requerido por el Fiscal de Materia, certifica que en dicha Dirección, cursan tres informes de indisciplina, los cuales no registran resolución (fs. 22).

 II.5. Mediante Resolución 150/06 de 19 de junio de 2006, el Juez Primero de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, falla declarando improbada la demanda incidental de beneficio de libertad condicional suscitada por la recurrente, fundamentando en base al incumplimiento del art. 174.2 de la LEPS, señalando que, si bien la recurrente no cometió faltas graves o muy graves en el último año, sí incumplió con su conducta en el penal, tal como lo determina las certificaciones (fs. 14 a 15).     

II.6.  Por memorial presentado el 23 junio de 2006, la recurrente apela la Resolución 150/06, solicitando la revocatoria de la misma y su inmediata libertad (fs. 16 a 17 vta.); mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara, admisible e improcedente la apelación interpuesta por la recurrente (fs. 19 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, considera que se han vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía al debido proceso, alegando que dentro del proceso de ejecución de sentencia sobre el juicio por robo agravado, solicitó al Juez Primero de Ejecución Penal, libertad condicional, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos; sin embargo, dicha autoridad, mediante Resolución 150/06 de 19 de junio de 2006, se pronuncia declarando improbada la demanda, aduciendo que, si bien se cumplió con las dos terceras partes de la condena, trabajó y estudió dentro del penal, no observó buena conducta al interior del establecimiento penitenciario, tal como esta señalado en el art. 174.2 de la LEPS; indica que la Directora del Establecimiento Penitenciario recinto mujeres, ha violado sus derechos fundamentales al certificar la existencia de tres informes de indisciplina y manifestar que ha cometido faltas graves y muy graves, sin adjuntar fotocopia del proceso interno y su respectiva Resolución sancionatoria. Con referencia a los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, señala que estas autoridades, al dictar el Auto de Vista de 3 de agosto de 2006, por el cual declaran improcedente la apelación han conculcado sus derechos fundamentales, al indicar que cometió faltas graves y muy graves, sin que en el expediente existiera algún sustento legal para sostener aquello, no habiendo hecho una correcta valoración de los actuados; ya que al convalidar el fallo del Juez Primero de Ejecución Penal, han aprobado lo expresado en las certificaciones extendidas por la Directora de la Penitenciaria. Corresponde analizar, en revisión, si en este caso, se debe otorgar o no la tutela impetrada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009.

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma establece que : “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III señala que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

 III.3.  Sobre la valoración de la prueba

            La jurisprudencia constitucional, ha sostenido en sus fallos, -entre ellos- la SC 1223/2002-R de 15 de octubre, lo siguiente: ”…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Al respecto se tiene igualmente la SC 1734/2003-R de 27 de noviembre, entre otras.

Asimismo, este Tribunal en la SC 0868/2004-R de 7 de junio, entre otras, ha expresado que: “El Tribunal de amparo no tiene atribuciones, ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o a la garantía del debido proceso”.

            Sin embargo de aquello, como ha sucedido en la SC 0061/2006-R de 18 de enero, es aplicable la excepción referida en la SC 0868/2004, con relación a la valoración de la prueba, dado que cuando existe certeza sobre la vulneración de derechos y garantías fundamentales reconocidas a favor de la persona, se abre la jurisdicción del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional en protección de los mismos, como ocurre en la presente problemática. 

  III.4. Respecto a la libertad condicional en el presente caso

En el presente caso debemos referirnos a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión cuando en su art. 174 refiere que: ”La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.

El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

     1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o aquella que derive el nuevo cómputo;

     2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

     3. Haber demostrado vocación para el trabajo”.

  Asimismo el art. 123º de la LEPS determina que: “Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa.

   Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).

  Por otro lado, en cuanto a las faltas graves, el art. 129 de la citada ley establece que: “Son faltas graves las siguientes:

1. Negarse a desarrollar los trabajos de ejecución común o a participar en actividades educativas, sin justificación;

2. Dañar o inutilizar, deliberada y gravemente, las instalaciones o equipos del establecimiento;

3. Agredir físicamente o coaccionar a otros internos;

4. Dañar o inutilizar, deliberadamente las pertenencias de otros internos.

5. Intimidar física o psíquicamente a otra persona;

6. Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad;

7. Consumir alcohol, estupefacientes o fármacos no autorizados; y,

8. Sustraer herramientas de los talleres”.

 

III.5. Análisis del caso

         Según informan los antecedentes del cuaderno procesal, se constata que el Juez Primero de Ejecución Penal, ahora codemandado, mediante Resolución 150/06 de 19 de junio de 2006, a momento de rechazar y declarar improcedente el incidente de libertad condicional, refirió que la ahora accionante cumplió con lo establecido en el art. 174.1 y 3 de la LEPS, con relación a las dos terceras partes de la pena, como también lo relativo al trabajo realizado en el interior del Penal y que se ha señalado domicilio a los efectos post penitenciario; además, ésta autoridad, concluye en la citada Resolución que, si bien, la impetrante no cometió faltas graves o muy graves en el último año, sí incumplió con su conducta en el Penal, como acreditan las certificaciones de ingreso, permanencia y buena conducta; sin embargo, aplica el art. 174.2 de la LEPS, para declarar improcedente el incidente interpuesto, norma que señala: “Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año” (las negrillas nos pertenecen), situación que demuestra la contradicción del Juez demandado y se observa que hace una mala interpretación y aplicación objetiva de la norma, basándose en certificaciones e informes que no señalan, respecto a la conducta de la accionante dentro del Penal, o que haya sido sancionada por faltas graves o muy graves como exige la norma legal citada precedentemente.

  Ahora bien, el primer párrafo del art. 123 de la LEPS, claramente establece que “Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa”; en el presente caso, se constata que no existe resolución fundamentada que sancione a la accionante con faltas graves o muy graves, lo que significa, que ni siquiera se llevó adelante la audiencia que señala la norma, para que la actora pudiese asumir defensa amplia e irrestricta, razón por la cual, el Juez demandado, menos podía aplicar el art. 174.2 de la misma Ley, para rechazar y declarar improcedente el incidente interpuesto; además, cursa en obrados, la certificación de 12 de octubre de 2006, emitida por la codemandada Margoth Rosa Cardozo de Heredia, Directora de Establecimiento Penitenciario, misma que acredita la existencia de tres informes de indisciplina y la inexistencia de Resolución fundamentada; en este sentido, se evidencia el incumplimiento e inobservancia del referido art. 123 de la LEPS.

  Asimismo, la norma citada, en su parágrafo segundo, señala: “Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior”, de la misma forma, al no existir resolución fundamentada respecto a alguna sanción, menos podía la accionante interponer recurso de apelación que la norma le faculta, para reclamar cualquier situación que esté en contra de sus intereses, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa y a recurrir.

Consiguientemente, el Juez Primero de Ejecución Penal, al reconocer que no existen faltas graves y muy graves y aplicar, contradictoriamente, el art. 174.2 de la LEPS, abre la competencia de este Tribunal al constatar la errónea valoración de la prueba por una inadecuada aplicación de la norma.

III.6. Con relación a los Vocales demandados y conforme se dilucidó en el Fundamento Jurídico que antecede, éstas autoridades, tienen toda la facultad para reparar las lesiones en las que hubiese incurrido el Juez Primero de Ejecución Penal, quien rechazó y declaró improcedente el incidente de libertad condicional, basándose en informes y certificaciones de indisciplina que no constituyen una Resolución fundamentada y menos, pueden ser consideradas como faltas graves y muy graves como exige la ley; en este sentido, el Juez demandado, al haber valorado erróneamente la prueba a momento de aplicar el art. 174.2 de la LEPS, debió ser observado y corregido por el Tribunal de alzada, cosa que no sucedió; en todo caso, señalan que se ha procedido de forma correcta al haberse aplicado el citado numeral; sin considerar que esta referido a “faltas graves y gravísimas”; sin embargo, y -como se dijo-, no cursa en obrados, ninguna Resolución fundamentada que cumpla con lo determinado por el art. 123 de la LEPS, simplemente estas autoridades, de la misma forma que el Juez a quo, se basaron en informes y certificaciones que no acreditan que la accionante, haya sido sancionada con alguna falta grave o muy grave, razón por la cual, la presente acción, también debe ser concedida contra los Vocales demandados.

  

III.7. Con referencia a la participación de la codemandada, Margoth Rosa Cardozo de Heredia, Directora del Establecimiento Penitenciario, recinto mujeres del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, se constata que no vulneró ningún derecho de la accionante, toda vez que su actuación, se circunscribió a la emisión de la certificación de 12 de octubre de 2006, en respuesta al requerimiento fiscal de 11 de agosto del mismo año.

         Respecto a los otros informes y certificaciones emitidos por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, éstos deben ser impugnados -en su caso- por la accionante a la autoridad competente y una vez agotadas las instancias administrativas, recién acudir al Tribunal Constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder el recurso, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 002 de 8 de enero de 2007, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

 MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

 MAGISTRADO

                  

                                         

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