SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
i)
El 7 de febrero del mismo año, a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de Honor, interpusieron un incidente de nulidad sobre la Resolución en cuestión, denunciando que vulneraba el debido proceso y su derecho a un juez imparcial, porque se ejercitaban apreciaciones sancionatorias en su contra, como ser: i) La determinación en la resolución impugnada, de “actitudes disociadoras” (sic) por parte de los procesados, comprometiendo su imparcialidad y presumiendo su culpabilidad; y, ii) El inc. c) del mencionado pronunciamiento, impone un término probatorio a los denunciados y no así a los denunciantes, quienes tienen la obligación de demostrar sus aseveraciones.
El 8 de febrero de 2007, los recurridos, sin rechazar explícitamente su solicitud, se pronuncian alegando que: “…la presente acción disciplinaria en cuanto a su desarrollo se circunscribe al Reglamento de Procesos Disciplinarios, norma interna que no reconoce como medio de impugnación de resoluciones la figura de nulidad; en consecuencia, se insta a los fraternos denunciados a sujetar sus petitorios a este Reglamento” (sic); significando con ello que, los fraternos no podrían reclamar absolutamente con ningún mecanismo impugnatorio las resoluciones que afecten aquellos derechos y garantías que además comprometen de manera flagrante un proceso.
i) En cuanto al debido proceso, consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; como derecho humano, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y, atendiendo los alcances del contenido de este instituto jurídico, en la norma constitucional vigente se lo concibe: “…como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4.1. Sobre el principio de seguridad jurídica
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- ii)
- iii)
- III.5. Sobre los procesos disciplinarios en la “Fraternidad Morenada Central Oruro”
- III.6. Análisis de la problemática planteada
- a)
- iv)
- concedido
- APROBAR