SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
ii)
ii) En cuanto al derecho de defensa, consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, la jurisprudencia constitucional señaló que: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre) (las negrillas son nuestras). Igualmente, ampliando este entendimiento, la sentencia constitucional colombiana T-504 de 1998, expresó lo siguiente: “Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso o, lo que es peor, ignorando totalmente su existencia…”.
De lo expresado, se deduce que el derecho a la defensa, como parte constitutiva del derecho al debido proceso, implica la posibilidad de todo procesado -ya sea en proceso judicial, administrativo público o privado- de hacer uso efectivo de los recursos y medios de impugnación que le convengan para demostrar la relación de hechos, ya sea de cargo como de descargo; deviniendo de ello, por consiguiente, el derecho a recurrir toda resolución que afecte sus intereses, reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto a las garantías judiciales, que en su art. 8.2. inc. h), dispone que durante el proceso, toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; de igual forma, en cuanto a la protección judicial, la norma prevista por el art. 25 de dicha Convención, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención, precepto que, además, es concordante con el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
De las normas legales nacionales e internacionales citadas y aplicadas en virtud al bloque de constitucionalidad, que establecen las garantías jurisdiccionales, se deriva a su vez el principio pro actione, cuya naturaleza responde a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, descartando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4.1. Sobre el principio de seguridad jurídica
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- ii)
- iii)
- III.5. Sobre los procesos disciplinarios en la “Fraternidad Morenada Central Oruro”
- III.6. Análisis de la problemática planteada
- a)
- iv)
- concedido
- APROBAR