SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
a)
Mediante escrito presentado (sin cargo de recepción), Vladimir Constancio Borda Sosa, Director General de Asuntos Jurídicos, y Marina Luz Valda de Castro, Jefa de la Unidad de Gestión Jurídica, ambos del Ministerio de Salud y Deportes, adjuntan el testimonio 267/2007 cursante a fs. 50 y vta., correspondiente al poder especial, amplio y suficiente que les confiere la autoridad recurrida el 7 de febrero de 2007, y sobre la problemática planteada, en base a una relación de hechos, manifiestan que: a) La recurrente, a momento de poner su cargo a disposición de la nueva Ministra de Salud y Deportes, no mencionó, ni hizo conocer, ni reclamó que tenía vacaciones pendientes; b) El agradecimiento de sus servicios prestados en la institución, constituye una aceptación de su renuncia; c) Cuando la recurrente agradece los conceptuosos términos de la nota, recién comunica que tiene vacaciones pendientes que utilizaría desde el viernes 3 de febrero de 2006; d) El art. 31 inc. b) del Reglamento Interno de Personal, establece que la vacación no es compensable en dinero; consta la nota de renuncia de la recurrente; la de respuesta y aceptación a la misma; un formulario de vacaciones suscrito por la recurrente, que no está autorizado por la autoridad recurrida; y el nombramiento del nuevo Director General de Asuntos Jurídicos; e) La relación laboral, concluyó el 23 de enero de 2006; después de ocho meses. Aprovechando la promulgación de la "Ley 3391" (Modificaciones al Presupuesto General de la Nación gestión 2006), la recurrente invoca su art. 10, interpretando a conveniencia el pedido de reconocimiento y pago de vacaciones; f) No reclamó tres veces sin obtener respuesta, sino sólo dos y fueron absueltos mediante notas de 10 de noviembre y de 6 de diciembre de 2006, denegando su petición; g) La recurrente, no se encuentra comprendida dentro de la "Ley 2027" (Estatuto del Funcionario Público), pero podía presentar las impugnaciones a las dos notas y los informes, que prevé la "Ley 2341" (Ley de Procedimiento Administrativo [LPA]); h) La "Ley 3391" de 10 de mayo de 2006, no expresa textualmente que es de aplicación retroactiva; es inaplicable al caso concreto, habiendo caducado su derecho a la vacación el 1 de febrero, fecha en la que la autoridad recurrida acepta la renuncia; e, i) Desconocen el contenido de la respuesta a la consulta efectuada al Ministerio de Hacienda, no teniendo competencia para hacer esa interpretación de la norma. Solicita se declare improcedente el recurso con costas.
En audiencia, los abogados de la autoridad recurrida, ratificaron lo manifestado por escrito y ampliaron los términos del informe presentado en sentido de que, la recurrente, al contar con los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, en caso de haber obtenido respuesta con el de revocatoria, hubiese operado el silencio administrativo y podía continuar con la interposición del recurso jerárquico; en consecuencia, la vía administrativa no ha sido agotada y de acuerdo al Reglamento Interno del Ministerio de Salud, la funcionaria tenía que hacer su solicitud tres días antes para gozar de vacaciones, situación que no se cumplió.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Vacaciones no gozadas por el funcionario público - reconocimiento de su pago en dinero
- la compensación de las vacaciones está prohibida por ley,
- III.4. Derecho a la vacación, orden público e irrenunciabilidad de los derechos sociales
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO