SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

la compensación de las vacaciones está prohibida por ley,

          En ese contexto, este Tribunal, se pronunció respecto a la aplicación del art. 50 del EFP, que dispone: "La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público…"; en un caso análogo sobre negativa de la gratificación pecuniaria de la vacación no gozada, por haberse disuelto la relación funcionaria, la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, expresó que: "…las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada" (las negrillas con nuestras).

          Por su parte, la SC 0719/2007-R de 17 de agosto, en una interpretación cabal sobre la obligatoriedad del goce de vacaciones y la responsabilidad de ambos, trabajador y empleador, manifestó que: "…la obligatoria utilización de la vacación (…) incluye en dicha obligación al empleador, no solamente al funcionario (…) para el caso de que la entidad decida prescindir de los servicios de un funcionario, es razonable cargarle a ésta la responsabilidad de comunicar al funcionario la desvinculación laboral, entre otras cosas, para que haga uso de sus derechos pendientes, con la suficiente anticipación, y ya será atribuible al funcionario si decide no disfrutar de su derecho a la vacación, supuesto en que se comprenderá una omisión por parte de éste; y no por el contrario, a la sorpresa que implica una ruptura unilateral del vínculo funcionario, aumentar la pérdida de las vacaciones por no haberlas solicitado, con el supuesto que debe utilizar siempre sus derechos sociales, pues el funcionario no puede ni le es exigible adivinar cuando será despedido, y tampoco que viva en un estado de permanente incertidumbre que lo obligue a estar siempre con sus derechos sociales utilizados, entre otros razonamientos, porque ello repercutiría en su rendimiento laboral y en su nivel de vida afectando incluso su dignidad personal proclamada por el art. 6.II de la CPEabrg; además de ello, conforme el art. 50 del EFP, la obligación del funcionario es utilizar sus vacaciones dentro del año siguiente al acceso al derecho, y si bien es cierto que también tiene la obligación de programar sus vacaciones, esa es otra labor compartida entre la institución y el funcionario; o sea, de no haberse programado la vacación, no es una negligencia del funcionario solamente, si no también de la institución. (…) se concluye que la omisión en el uso de la vacación por parte del funcionario público, sólo se dará cuando éste no haga uso de la vacación, cuando habiéndosele dado aviso que será separado del cargo, no anuncia que tiene pendiente ese derecho, caso contrario, y máxime cuando es apartado de manera unilateral y sin previo aviso, no puede considerarse una omisión suya no haber utilizado su vacación; pues el despido intempestivo es asimilable a un acto sorpresivo, para el cual, el funcionario no tiene por qué estar preparado".