SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.4. Derecho a la vacación, orden público e irrenunciabilidad de los derechos sociales
Los arts. 49 y 50 del EFP, reconocen el derecho a la vacación de los servidores públicos a partir de un año y un día de antigüedad, sin que pueda permitirse la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas, con la interpretación y normativa aplicable acorde lo anotado en el Fundamento Jurídico III.3 que precede.
El art. 162 de la CPEabrg, disponía que las disposiciones sociales son de orden público y los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. El art. 157.I del mismo cuerpo normativo, establecía que sería la ley la que regularía, entre otros aspectos, los descansos semanales y anuales.
El art. 48 de la CPE, consagra, entre otras previsiones, que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, interpretadas y aplicadas bajo principios de protección al trabajador y trabajadora. Estos derechos, no pueden renunciarse y que todo pago por este concepto social no efectuado, tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Vacaciones no gozadas por el funcionario público - reconocimiento de su pago en dinero
- la compensación de las vacaciones está prohibida por ley,
- III.4. Derecho a la vacación, orden público e irrenunciabilidad de los derechos sociales
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO