SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Prestó sus servicios profesionales en el Ministerio de Salud y Deportes durante más de dos gestiones, situación que genera el derecho al uso de vacaciones consolidadas por los períodos 2005 y 2006, que ahora la autoridad recurrida desconoce. La fecha de inicio de la relación laboral con el Ministerio de Salud y Deportes, es el 5 de enero de 2004, cuando es designada Jefa de Gabinete del Ministerio de Salud y Deportes. El 29 de marzo del mismo año, es designada Directora General de Asuntos Jurídicos a.i.; y el 2 de diciembre, titular del mismo cargo.
El 23 de enero de 2006, ante el cambio de Ministra del ramo, puso a disposición su cargo y el 2 de febrero de ese año, una nueva administración agradece los servicios prestados a favor de la institución y le solicita permanecer en sus funciones mientras se nombra a la nueva autoridad. El mismo día, pasó a conocimiento de la institución, que tenía pendiente el uso de la vacación consolidada de la gestión 2005, nota que no mereció respuesta alguna. El 24 de septiembre del referido año, reiteró el contenido de la nota del 2 de febrero del citado año, adjuntando la certificación de la Jefatura de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que acreditaba que por la gestión 2004 y 2005, cuenta con nueve días de vacación anual que no utilizó; y por la gestión 2005 y 2006, los treinta días; recordando que los arts. 10 de la Ley Financial 3391 de "4" de mayo de 2006 y de su Decreto Supremo (DS) Reglamentario 28750 de 20 de junio de 2006, establecen que en caso de prescindir de las funciones de un servidor público por decisión de la máxima autoridad de la entidad, se pagará a éste las vacaciones en su totalidad, sin importar la fuente de financiamiento ni el nivel jerárquico; amparada en la normativa descrita, solicitó a la autoridad recurrida instruya el pago correspondiente a sus vacaciones no utilizadas, sin obtener respuesta alguna. El 22 de noviembre de 2006, cuando insiste con el pago compensatorio de vacaciones consolidadas 2005 y 2006 a la autoridad recurrida, el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, sin responder la solicitud efectuada a la máxima autoridad, adjunto a su oficio MSD/URRHH/01835/06 de 6 de diciembre de 2006, remite informe legal DGAJ/UAJ/423/06 de 11 de octubre del mismo año, que contiene únicamente recomendaciones y una nota UATGP 153/06 rp-oum SNAP 2341, que es una respuesta a la consulta técnica formulada por el ministerio ante el Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP).
Ante la consulta efectuada al Ministerio de Hacienda, sobre la aplicación de la normativa de referencia al caso concreto, expidió la nota OFDJ 1221/06 de 30 de noviembre de 2006, "criterio legal-financiero", y reconoce que la Ley Financial 3391 es una complementación de la Ley 3302 de 16 de diciembre de 2005, sobre el Presupuesto General de la Nación para su vigencia durante la gestión fiscal comprendida entre el 1 de enero al 21 de diciembre de 2006, como efecto de las modificaciones y ajustes presupuestarios por aplicación de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y su Decreto Reglamentario; en consecuencia, el pago excepcional de vacaciones son aplicables de manera retroactiva a partir del 1 de enero de 2006.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Vacaciones no gozadas por el funcionario público - reconocimiento de su pago en dinero
- la compensación de las vacaciones está prohibida por ley,
- III.4. Derecho a la vacación, orden público e irrenunciabilidad de los derechos sociales
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO