SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
a)
Indican como actos ilegales los siguientes: a) La Notaria de Fe Pública que supuestamente efectuó la diligencia del protesto de las letras de cambio, nunca se apersonó a las oficinas de IMBA S.A., conforme corresponde en derecho. Para probar esa irregularidad ofrecieron prueba testifical que inicialmente fue aceptada y posteriormente en forma oficiosa y ultra petita, el Juez recurrido revocó dicha determinación; aplicando erróneamente el art. 1328 inc. 1) del Código Civil (CC), por cuanto lo que pretendían con la prueba testifical no era probar la existencia o extinción de la obligación demandada, sino corroborar que la Notaria a cargo del protesto no se apersonó a las oficinas de IMBA S.A. ni realizó la diligencia del protesto para labrar el acta, lo que conlleva a que dicho documento haya sido elaborado dolosamente en el caso de las cuatro letras de cambio; además que en los procesos ejecutivos se admite prueba para desvirtuar o acreditar la existencia o inexistencia de los requisitos que debe reunir un título ejecutivo para tener fuerza ejecutiva; b) El Juez recurrido en forma ultra petita, extemporánea y vulnerando tanto normas procesales como la ejecutoria de sus Resoluciones, mediante Auto emitido el 14 de febrero de 2005, modificó el Auto Intimatorio en lo que correspondía al monto ejecutado, argumentando que en él se consignó en forma literal el pago de "cuarenta y ocho 00/100 dólares americanos", omitiendo la palabra "mil", determinando por ello que a fin de evitar nulidades posteriores, se aclaraba a las partes que la suma adeudada era de $us48000.-; c) La Sentencia emitida carece de fundamentación legal, dado que no se refirió a los actos que invalidan el protesto "que es lo que precisamente se encuentra en ligitio", ni al motivo por el cual se declararon improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de impersonería, sin haber tomado en cuenta el Juez recurrido que las cuatro letras de cambio carecen de fuerza ejecutiva porque su protesto no reúne todos los requisitos de ley, pasando por alto todas esas irregularidades documentalmente comprobadas y que tanto el ejecutado como el representante del Banco ejecutante, carecen de personería, el primero por cuanto debió demandarse contra la totalidad del Directorio de IMBA S.A. y el segundo al no haberse acreditado la fuente del mandato del apoderado del Banco en el juicio y la inexistencia de facultad para cobrar deudas ajenas al Banco; d) Los Vocales correcurridos, al dictar el Auto de Vista en apelación, incumplieron el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo en "similares e incluso peores omisiones" que el Juez de primera instancia, al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados; y, e) Por otra parte, observan que en la Sala Civil Primera, se incumplen plazos procesales, se sortean y resuelven causas sin el orden establecido en el Código de Procedimiento Civil, habiéndose resuelto su causa con antelación a otras previas, por ello con el objeto de denunciar esos hechos irregulares, en tres oportunidades solicitaron por memoriales de 5, 8 y "20" de junio de 2006, certificación circunstanciada de las fechas de radicatoria de los procesos en apelación de sentencias ordinarias, ejecutivas y de autos interlocutorios; fotocopias legalizadas de las tablillas de sorteo y de los libros de ingreso de apelaciones; petitorios que fueron negados.
Percy Raúl Mier Rivas, en representación del Banco Económico S.A., como Gerente Regional sucursal Cochabamba, y Nicolás Claros Lazarte por Irma Morales Vda. de Rivera, en su calidad de terceros interesados, en memorial presentado el 27 de febrero de 2007, cursante de fs. 347 a 351 vta. y en audiencia, indicaron que: a) Las omisiones ilegales y los supuestos derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados por IMBA S.A., están referidos a hechos y derechos controvertidos dentro del juicio ejecutivo, cuyo conocimiento es de competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus atribuciones específicas, toda vez que la vía del amparo constitucional no ha sido establecida para definir derechos litigiosos; b) IMBA S.A. tenía abierta la posibilidad de formular proceso ordinario con el objeto de revertir o anular lo resuelto en el proceso ejecutivo si tenía objeciones y observaciones a la forma en que se tramitó el referido proceso, y al no haberlo hecho, tanto el Auto de Vista de 12 de junio de 2006 como el complementario de 22 de ese mes y año, adquirieron la calidad de cosa juzgada formal y material, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 96.3 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- concedió
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. Del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional
- III.4.
- en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución
- casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción,
- Luego, la pretensión de pago sobre la base de un documento no idóneo, que no tiene fuerza ejecutiva, por ejemplo, aparejará la confirmación de tal circunstancia en el proceso ordinario.
- III.5.
- Fragmento 26
- REVOCAR en parte