SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.5.

Al efecto, se tiene que éstos formularon el recurso de amparo constitucional en representación de IMBA S.A., a consecuencia de una serie de actos que consideran como ilegales en la tramitación del proceso ejecutivo que siguió el Banco Económico S.A. contra la empresa que representan, detallados en el punto I.1.1. y precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, pidiendo que se disponga: "…la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta el estado de dejarse sin efecto el Auto Intimatorio, y que el JP1C ordene que la ejecutante dirija la demanda contra todos los miembros del Directorio; ó hasta el estado de recibirse las declaraciones testifícales rechazadas indebidamente, con cargo a dictar nueva sentencia resolviendo en forma debidamente fundamentada todos los puntos respecto a las excepciones de FdeFE e impersonería interpuestas. (…) que de acuerdo a ley, la SCI resuelva las apelaciones que lleguen a su conocimiento con sujeción a la prelación que establecen los arts. 235, 248 y 245 del CPC, (…). Ordenar que la SCI disponga la emisión de las fotocopias y certificación solicitadas de (su) parte" (sic).

De dicho petitorio, se advierte que los accionantes pretenden que por medio de este recurso, se deje sin efecto todo lo obrado en el proceso ejecutivo por una serie de irregularidades que denuncian existieron en su tramitación, y en la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones que opusieron y del Auto de Vista que confirmó la misma; olvidando que esta acción tutelar por su carácter subsidiario y supletorio exige el agotamiento de las vías legales previo a su interposición. 

         Evidenciándose que los accionantes en la relación de hechos sostienen que las letras de cambio base del proceso ejecutivo iniciado carecían de fuerza ejecutiva al efecto, y que opuestas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e impersonería tanto del demandante como del demandado, éstas no fueron valoradas en forma correcta siendo declaradas improbadas en virtud a una indebida aplicación de normas legales; dichos aspectos no pueden ser analizados por medio de este recurso, dado que los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia, instancia en la cual la empresa ejecutada podía impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; aspecto que es confirmado por lo referido en cuanto a la ordinarización de los procesos ejecutivos en el Fundamento Jurídico anterior, al haberse dejado establecido que la pretensión de pago sobre la base de un documento no idóneo, que no tiene fuerza ejecutiva, aparejará la confirmación de tal circunstancia en el proceso ordinario, en el que se dilucidará si la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de obligación y plazo vencido, y si las excepciones planteadas tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con documentación pertinente, conforme exige la ley.

En similar sentido, falló este Tribunal en diversas sentencias, siguiendo el precedente sentado por la SC 1062/2003-R de 29 de julio, que señaló: "…si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…".

Extremos que confirman que en el caso de análisis, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo de aplicación lo determinado en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo: "…no procederá contra las Resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso"; por lo que las irregularidades denunciadas en el proceso que motivó el recurso, pudieron ser impugnadas en la vía ordinaria, al no haberlo hecho así, los accionantes permitieron la preclusión de los derechos de la empresa que representan; correspondiendo denegar el recurso, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.