SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

i)

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, Alfredo Cabrera Camacho, en informe cursante de fs. 322 a 327, y en audiencia, señaló lo siguiente: i) Los recurrentes afirman erróneamente que el término de prueba en los procesos ejecutivos es para desvirtuar o acreditar la existencia o inexistencia de los requisitos que debe reunir un título ejecutivo; olvidando que el referido proceso tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación legalmente provista de autenticidad en la que se busca la satisfacción de una obligación que la ley presume existente y válida, siendo la celeridad el fundamento básico de estos procesos, lo que permite colegir que el interés de producir la prueba testifical para acreditar la validez o invalidez de los protestos, en todo caso está reservado para un proceso de conocimiento y no ejecutivo, el que no admite prueba testifical y menos para desvirtuar la actuación de una funcionaria pública que precisamente da fe de los actos sometidos a su potestad; ii) Resulta procesalmente inoportuno averiguar dentro de un proceso ejecutivo respecto a la concurrencia o no de la Notaria a las dependencias de IMBA S.A., toda vez que se presume la idoneidad de la función notarial y en este caso, de la diligencia del protesto, estando reservada tal constatación para un proceso de conocimiento, conforme lo determina el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modifica el art. 490 del CPC, abriendo la vía procesal ordinaria al establecer que: "…Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior…"; iii) La sentencia ejecutiva alcanza simplemente la calidad de cosa juzgada material, estando expedita como tiene referido, la vía ordinaria, instancia en la que sí se podrá probar testificalmente si la Notaria cumplió o no con la exigencia de ir al domicilio de IMBA S.A., habiéndose constatado en el proceso ejecutivo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 574 del Código de Comercio (Ccom), por lo que las actas de protesto resultan ser diligencias que otorgan a las letras de cambio todo el valor de títulos ejecutivos; y, iv) El recurso de amparo constitucional, por previsión del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, por lo que al estar abierta la vía ordinaria solicita se declare "improcedente" el recurso, con costas.

Haciendo uso del derecho a la dúplica, expresó que existe una premeditada "disposición" de querer deformar la esencia del amparo constitucional, haciendo mención a la SC "735/2002", que refiere respecto a los fundamentos relativos a los vicios y falta de fuerza ejecutiva que pueda tener el documento base de la acción ejecutiva, que éstos deben ser demandados en juicio ordinario, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para examinar dicho título, atribución asignada exclusivamente a los jueces ordinarios, conforme a los arts. 491 y ss. del CPC.

Los recurrentes, alegan que se vulneraron los derechos de la empresa que representan a la "seguridad jurídica", a la petición, a la defensa y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso ejecutivo que siguió el Banco Económico S.A. contra IMBA S.A., se cometieron una serie de actos ilegales, señalando entre otros, que: i) Las cuatro letras de cambio carecían de fuerza ejecutiva porque su protesto no reunía todos los requisitos de ley; ii) El Juez recurrido, hoy demandado, indebidamente rechazó la prueba testifical ofrecida para demostrar ese extremo y en forma ultra petita y extemporánea modificó el Auto Intimatorio en lo que correspondía al monto ejecutado; iii) La Sentencia y el Auto de Vista, carecen de fundamentación legal, al no haberse referido a los actos que invalidan el protesto ni al motivo por el cual se declararon improbadas las excepciones opuestas; y, iv) Los Vocales codemandados, les negaron las solicitudes de certificación y fotocopias legalizadas que efectuaron. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa que representan los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.