SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.3. Del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, configurado ahora en la Constitución Política del Estado vigente, como acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de carácter extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
De la norma prevista por el art. 129 de la CPE, se advierte que el Constituyente a tiempo de instituir esta acción, le confirió los principios de subsidiariedad e inmediatez que la caracterizan, determinando en el parágrafo I, que se podrá interponer: "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". Esta afirmación categórica confirma el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, que ya con anterioridad fue desarrollada por este Tribunal; siendo por ello: "…viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…" (SC 1548/2003-R de 30 de octubre).
Así también en desarrollo de la previsión constitucional referida, la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, cita los casos en que el amparo constitucional no procede, y este Tribunal Constitucional mediante SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad que deben verificarse en cada caso concreto.
Adicionalmente, la SC 0399/2005-R de 19 de abril, determinó que la improcedencia del amparo constitucional por supuestos de subsidiariedad, supone que el fondo del recurso no debe ser analizado, al señalar que: "...una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente…".
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- concedió
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. Del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional
- III.4.
- en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución
- casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción,
- Luego, la pretensión de pago sobre la base de un documento no idóneo, que no tiene fuerza ejecutiva, por ejemplo, aparejará la confirmación de tal circunstancia en el proceso ordinario.
- III.5.
- Fragmento 26
- REVOCAR en parte