SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
III.6. El caso en revisión
De los antecedentes del proceso, se aprecia que por Sentencia 202/1998 de 12 de julio, el Juez Tercero de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, declaró el divorcio de Sergio Miguel Guzmán Blancourt y Mirtha Sonia Peñaloza Estrada, determinando conceder la guarda del hijo de ambos, el menor S.L.G.P. a favor de la madre; sin embargo, ante la persistencia de conflicto entre ellos respecto a la guarda del menor y la voluntad de éste de irse a vivir con su padre, el 23 de enero de 2006, Sergio Miguel Guzmán Blancourt y Mirtha Sonia Peñaloza Estrada, suscribieron ante el Servicio Legal Integral Municipal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, un acuerdo transaccional por el que convinieron que de forma transitoria el menor S.L.G.P. quede bajo el cuidado y protección del padre y para ello radique con él en la ciudad de Cochabamba.
A pesar de ello, el 31 de agosto de 2007, Mirtha Sonia Peñaloza se presentó en el establecimiento educativo del menor, solicitó permiso para conversar con él solamente por la mañana de esa fecha, empero, al día siguiente lo condujo a la ciudad de La Paz en un bus de transporte público interdepartamental. En esa ciudad, ante supuestos malos tratos proporcionados por el padrastro, en enero de 2008, Mirtha Sonia Peñaloza mudó al menor a vivir con su abuela, donde permaneció hasta el 20 de marzo del mismo año, cuando, ante la intención de la madre de llevarlo a vivir con ella, escapó hasta la ciudad de Cochabamba a buscar a su padre Sergio Miguel Guzmán Blancourt, con la intención de permanecer con él.
Como resultado de esos hechos, Mirtha Sonia Peñaloza inició un proceso penal por sustracción de menor e incapaz, dentro del cual el menor S.L.G.P. prestó declaración ante la FELCC el 4 de abril de 2008, habiendo manifestado en dicha ocasión que no quería permanecer en la ciudad de La Paz con su madre, por lo que en caso de ser enviado con ella escaparía nuevamente. Por su parte, Sergio Miguel Guzmán Blancourt, como padre del menor presentó el 2 de abril de 2008, ante el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba una demanda para obtener su guarda y el 4 del mismo mes y año presentó ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, una denuncia contra el padrastro de éste por presunto maltrato físico que le hubiese proporcionado en enero de 2008, precisando que esos hechos fueron los que motivaron a su hijo a huir hacia Cochabamba, buscándole.
En el marco de ese conflicto originado entre sus progenitores en torno a la guarda legal del menor S.L.G.P., con la finalidad que éste no se vea perjudicado emocionalmente por esa situación y principalmente previendo la prevalencia de su interés superior conforme manda la Constitución Política del Estado, el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el marco de los arts. 196.3 y 210.7, ambos del CNNA, dispuso como medida de protección social el acogimiento del mismo en el albergue de la "Línea 136" de la ciudad de La Paz, por lo que en este punto no se aprecia vulneración alguna de los derechos del menor; siendo preciso, al efecto, resaltar además dos aspectos: En primer lugar, que de acuerdo a la ficha referencial de solicitud de albergue para S.L.G.P. de 4 de abril de 2008, esta no fue suscrita por el codemandado Manuel Rojas Aramayo, sino por la Trabajadora Social y por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en segundo lugar que Mirtha Peñaloza, madre del menor S.L.G.P., en virtud a la Sentencia de divorcio de 12 de julio de 1998 tenía la guarda legal del menor y fue ella quien por nota de 14 de abril de 2008, solicitó su permanencia en el albergue de la "Línea 136".
No obstante de lo expuesto, como se ha precisado anteriormente, la posibilidad de prevalencia del interés superior del menor en casos de acogimiento se encuentra condicionada a que tal situación sea objeto de estricto y permanente control jurisdiccional, para lo cual los arts. 44 y 187 del CNNA han previsto la obligación ineludible de toda persona, natural o jurídica, e instituciones que acogen a un menor de comunicar ese hecho al juez de la niñez y adolescencia en el plazo improrrogable de setenta y dos horas; empero, de acuerdo a los datos del expediente, se aprecia que la co-demandada, Patricia Velasco Burgos, Directora del Albergue de la "Línea 136", no cumplió con dicha obligación legal a fin que el acogimiento del menor cuente con un adecuado control jurisdiccional que garantice que este se efectúe dentro de los parámetros exigibles de respeto a sus derechos, lo que implica que no se han guardado las formalidades previstas por ley para el caso concreto, implicando ello una vulneración de su derecho a la libertad y por ello un caso previsto para la tutela que brinda la acción de libertad, conforme al art. 125 de la CPE.
Finalmente, es necesario referirse a que el Juez de garantías, en una incorrecta aplicación e interpretación de normas suspendió la audiencia originalmente señalada para 12 de abril de 2008 y la desarrolló recién el 14 del mismo mes y año, a pesar que tanto la constitución abrogada, como la vigente, así como la Ley del Tribuinal Constitucional y la propia jurisprudencia de este órgano determinan lo contrario, aspecto que no puede ser soslayado, por cuanto desnaturaliza a la acción de libertad que se caracterizar precisamente por ser un medio expedito, sencillo pronto y oportuno para la protección de los derechos.
- recurso de hábeas corpus hoy acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y funcionario recurrido y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
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- II.11.
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- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- Fragmento 39
- III.4. La guarda y el acogimiento de niños, niñas y adolescentes
- III.5. Respecto a la celebración de la audiencia de habeas corpus
- III.6. El caso en revisión
- 1º APROBAR
- 2º