SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2010-R

Sucre, 2 de agosto de 2010

               Expediente:                 2007-15829-32-RAC

               Distrito:                      La Paz

               Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 17/2007 de 17 de abril, cursante de fs. 237 a 238, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Marcelino Cruz Arias contra Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del Instituto Nacional a.i. de Reforma Agraria (INRA) y Cynthia Rioja Soto, Autoridad Legal Competente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 5 de abril de 2007, cursante de fs. 34 a 41 de obrados, el recurrente, asevera que en su condición de Director Departamental del INRA de Potosí, cargo al que accedió desde el 24 de noviembre de 2005, mediante convocatoria pública y concurso de méritos, fue sorprendido, el 15 de enero de 2007, con la notificación de la instauración de un proceso sumario interno por la recurrida Sumariante del INRA, debido a una supuesta denuncia por la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones, proceso en cuyo desarrollo no tuvo la posibilidad real de participar, al haberse llevado adelante una serie de actuados sin su conocimiento, como el de no permitírsele presenciar las declaraciones de los funcionarios, mismas que además, fueron realizadas “al más puro estilo inquisitorial” (sic), induciendo la Sumariante las respuestas con la clarísima finalidad de encontrar, a cualquier costo, una inexistente responsabilidad; de la misma forma, dicha autoridad sin tomar en cuenta los medios de prueba, la valoración de los mismos conforme a parámetros objetivos y de sana crítica, de manera absolutamente parcializada y sin fundamentación, dictó la “Resolución ALC 002/07”, disponiendo la destitución de su cargo; luego, siguiendo la secuencia del proceso, en término hábil formuló recurso de revocatoria contra la misma, haciendo notar los errores cometidos por la Sumariante y presentando inclusive documentos de reciente obtención como descargo; solicitando en definitiva, se revoque la Resolución de destitución; sin embargo, la Sumariante, mediante Auto de 8 de febrero de 2007, rechazó dicho recurso, argumentando que “las disposiciones administrativas detalladas precedentemente se encuentran equivocadas y no se sujetan a los procedimientos de impugnación sobre el caso de autos haciendo inviable la resolución del recurso mal planteado”(sic), olvidando el principio de informalismo que rige la materia administrativa, en base al cual, dando por subsanadas las omisiones de forma existentes, debió considerar y resolver el recurso planteado, conforme determina el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, mas no declarar su improcedencia, sumándose a este hecho, que en dicha Resolución de rechazo, no se señala la disposición legal en la que está basada.

Arguye que, luego de que fue notificado con la Resolución de rechazo en su domicilio procesal, el 9 de febrero de 2007, a horas 11:30; el 13 del referido mes, formuló recurso jerárquico dentro del término previsto por ley; sin embargo, el mismo día (13 de febrero) fue notificado con la providencia de 12 de febrero de 2007, emitida por la Sumariante, a través de la cual declaró la ejecutoria de la Resolución ALC-002/07 de 31 de enero, con el justificativo de no haberse impugnado la referida Resolución en el término correspondiente; no conforme con ello, por Resolución de 14 de febrero de 2007, en respuesta a su recurso jerárquico, dispuso que se esté a lo dispuesto por los arts. 12, 33 y 38 del DS 26319 y 23, 25 y 30 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, afirmando que: “el involucrado no hizo efecto su recurso de revocatoria dentro de las normas jurídico administrativas POR LO TANTO SU RECURSO NO FUE RESUELTO Y SE EMITIÓ EL CORRESPONDIENTE AUTO DE EJECUTORIA”, determinación que confirma el total y absoluto desconocimiento a las normas administrativas y ordinarias respecto al concepto básico de los elementos constitutivos del debido proceso.

Por los actos ilegales y arbitrarios de la Sumariante hoy recurrida, el Director Nacional del INRA el 26 de febrero de 2007, emitió memorando de agradecimiento de servicios (destitución); señala le referida Resolución que se le concedía vacaciones a partir de la fecha, circunstancia como señala el recurrente: “curiosa e ilegal” toda vez que conceden vacaciones a una autoridad destituida” (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente, estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la defensa y de la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, por todo lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional, contra Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA; y Cynthia Rioja Soto, Autoridad Legal Competente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, solicitando se conceda el recurso y se anulen obrados hasta el momento en que sean preservados los derechos y garantías vulnerados; y en consecuencia, se revoquen y dejen sin efecto las Resoluciónes: 002/07 de 31 de enero de 2007, de rechazo del recurso de revocatoria; de 8 de febrero de “2006”, de rechazo del recurso jerárquico; de 14 de febrero de “2006”, así como también, se deje sin efecto el memorando de destitución UGARH 019/2007 de 26 de febrero, restituyéndosele en su condición y calidad inmediatamente anterior al inicio del sumario administrativo, hasta que no sea resuelto el mismo en forma legal y con todas las formalidades inobservadas y denunciadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2007, tal como consta del acta cursante a fs. 232 a 236 vta., con la presencia del recurrente asistido de su abogado, de la abogada Sumariante del INRA y del apoderado legal del Director Nacional del INRA y en ausencia del representante del Ministerio Público, se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, ratificó y reiteró los términos de su recurso y los amplió agregando que: a) Se le inició proceso administrativo interno por tres supuestos cargos: abuso de personal de la institución, intimidación y posterior amenaza de despido “o la no recontratación”, actitud prepotente con el personal subalterno, asistencia al trabajo en estado inconveniente y maltrato psicológico; sin embargo, en la Resolución final de destitución, se le aumentaron otros cargos tales como demora en el despacho de la correspondencia, “informe de viaje para notificar a una “TSO” y una parte también la contratación del portero de la institución”, sin que haya tenido conocimiento de que se le investigaba también por estos hechos; b) Asimismo, la Sumariante, ahora recurrida, antes de encuadrar su actuación en el procedimiento administrativo, debía determinar si esos elementos se hallan establecidos como faltas, sanciones o irregularidades en la Ley Administrativa, o por lo menos en el Reglamento que regula la actividad del INRA; c) La autoridad sumariante, incurrió en un acto de nulidad, al hacer declarar al personal del INRA en horas de la noche, por lo cual al estar conciente de aquello, repitió actas; a cuya consecuencia, cinco funcionarios declararon al mismo tiempo, con lo cual ha incurrido en falsedad de acta; y d) De igual forma, la Sumariante no cumplió a cabalidad sus obligaciones previstas en los Decretos Supremos 26237 y 23318-A, referido a que debe considerar y resolver el recurso de revocatoria en sus dos variables, confirmado o revocando, pero jamás rechazando; asimismo, estaba en la obligación de elevar obrados ante la autoridad jerárquica; sin embargo, no lo hizo, actos con los que violó el principio de legalidad y la norma administrativa.

En uso de su derecho a la réplica, refirió que para los procesos administrativos internos, rige exclusivamente el DS 26319, situación que fue reconocida por el apoderado del Director del INRA, al señalar que el rechazo del recurso de revocatoria, fue en cumplimiento de dicho Decreto Supremo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Cynthia Rioja Soto, abogada Sumariante del INRA; y Rubén Horacio Cruz Hurtado, ambos en representación de Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, mediante informe escrito, cursante de fs. 157 a 166, al que adjuntaron poder notarial 298/2007, manifestaron que: 1) Por Resolución Administrativa (RA) 001/2007 de 4 de enero, el Director Nacional del INRA, designó como sumariante de la Institución a Cynthia Rioja Soto, mandato en cumplimiento del cual ésta conoció y resolvió el caso del ahora recurrente, como consecuencia de la denuncia presentada en su contra por Roberto Flores Peca, Asistente Jurídico del INRA de Potosí; 2) La denuncia en contra del recurrente, se realizó por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como abuso al personal subalterno, intimidación y posterior amenaza de despido o la no recontratación, en caso de que los funcionarios dependientes no presten, gestionen y/o cumplan con el trabajo jurídico particular encomendado por el denunciado, actitud prepotente y discriminatoria con sus subalternos a los cuales no consideraba de su confianza, asistencia al trabajo en estado inconveniente y maltrato psicológico a varios funcionarios; 3) En cumplimiento del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (L1178) y art. 18 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, el Director Nacional del INRA, emitió memorando 009/2007 de 10 de enero, instruyendo a la autoridad sumariante, para que proceda a la instauración del proceso interno correspondiente contra Carlos Marcelino Cruz Arias; 4) Por Resolución 001/07 de 11 de enero de 2007, la autoridad sumariante, dispuso instaurar proceso sumario interno para determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa en contra del recurrente, conforme lo dispuesto por el art. 29 de la L1178, en sujeción al procedimiento del art. 18 y ss. del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, abriendo término de prueba de diez días comunes a las partes, Resolución con la que se notificó al recurrente en forma personal; 5) Para contar con mayores elementos de convicción, por decreto de 17 de enero de 2007, se fijó día y hora de audiencia para la declaración informativa del personal del INRA de Potosí, notificando con esta providencia al recurrente y a todo el personal; 6) La declaración se la hizo por medio de un modelo de cuestionario tipo; asimismo, por la cantidad de funcionarios, se tuvo una considerable demora y ante el retorno de la autoridad sumariante a la ciudad de La Paz, debió realizarse hasta la conclusión del mismo, el 19 de enero de 2007; 7) El recurrente, pretendió estar presente en dichas declaraciones, lo cual no le fue permitido porque se desvirtuaba la naturaleza de las mismas en la vía informativa; 8) Las pruebas de descargo presentadas por el recurrente, no eran pertinentes al proceso y no descargaban o enervaban en ningún modo la denuncia presentada en su contra; 9) Concluido el término de prueba, se procedió a revisar y analizar los antecedentes que originaron el inicio del proceso interno y se emitió la Resolución ALC-002/07; en sujeción al art. 21 del DS 27328 de 31 de enero, modificado por el DS 26237, la Sumariante, determinó la responsabilidad administrativa de Carlos Marcelino Cruz Arias, sancionándolo de acuerdo con las previsiones del art. 29 de la L1178, con la destitución, estableciéndose temporalmente el cambio de sus funciones a la ciudad de La Paz, a efectos de evitar mayores problemas en el INRA de Potosí y facilitar al imputado, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, Resolución con la que el recurrente fue notificado en forma personal, el 2 de febrero de 2007; 10) El 7 de febrero de ese año, el recurrente presentó recurso de revocatoria contra la Resolución 002/07; sin embargo, el fundamento legal del recurso planteado contenido en el petitorio del mismo señala “…interpongo el presente recurso de revocatoria al amparo de los artículos 18 y 22 de la Ley 1178”, por tal motivo, al estar equivocado el fundamento legal del recurso, basándolo en disposiciones legales citadas erradamente, las mismas que no se sujetaban a los datos del proceso interno y menos al procedimiento específico para activar la vía de la impugnación, impidió que se abra la competencia para resolver el fondo del recurso, razón por la cual se negó el mismo; 11) De acuerdo a los datos recopilados, el recurrente al ingresar por concurso de méritos, tenía la calidad de aspirante a la función pública, por lo cual, el recurso de impugnación debió ser invocado y amparado en el art. 12 del DS 26319; no obstante, para que el recurrente realice la enmienda correspondiente, fue notificado con el Auto de rechazo el 9 de febrero de 2007, en horas de la mañana, pudiendo subsanar la observación el mismo día; sin embargo no lo hizo, provocando con su negligencia la ejecutoria de la Resolución 002/07; 12) El principio de informalismo, no puede ser considerado como válido, porque los requisitos esenciales no fueron cumplidos; por lo tanto, no se abrió la competencia de la Sumariante para resolver el recurso de revocatoria; 13) El 13 de febrero de 2007, el recurrente interpuso recurso jerárquico, en el que nuevamente equivocó las disposiciones legales al ampararse en el art. 22 inc. e) del DS 23318-A, dirigiendo además su recurso contra el Auto de ejecutoria y no contra la Resolución ALC 002/07, de rechazo al recurso de revocatoria; así, el 14 de febrero de 2007, se manifestó la improcedencia de su recurso; 14) La Resolución final del sumario, se halla perfectamente fundamentada, porque en su contenido, expone los hechos, realiza la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la parte dispositiva, además de realizar la mención detallada de todos los elementos probatorios de cargo y de descargo; y, 15) En la referida Resolución de destitución, se otorgó al recurrente los días de vacación que tenía pendientes, velando por el derecho laboral y social.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17/2007 de 17 de abril, cursante de fs. 237 a 238, por la que concedió la tutela solicitada, anulando el procedimiento administrativo, hasta el estado de recibir las declaraciones informativas de los funcionarios del INRA de Potosí, en presencia del procesado y recurrente, en observancia del principio de igualdad de las partes, sin costas por ser excusable, bajo los argumentos a continuación expuestos: i) Durante la sustanciación del sumario administrativo seguido contra el ahora recurrente, la autoridad Sumariante, recibió cinco declaraciones del personal del INRA de Potosí el 19 de enero de 2007, a la misma hora, es decir, a las 9:00; acto procesal que es cuestionado por el recurrente, y que a criterio del Tribunal de amparo, resulta ser ilegal; además de que en la recepción de dichas declaraciones, no se observa la participación del procesado; ii) El recurso de revocatoria planteado por el recurrente contra la Resolución 002/2007 de 31 de octubre, cumple con la fundamentación debida que impugna tanto el contenido como la parte dispositiva de la referida Resolución, por lo que debió ser analizado y resuelto en la forma establecida en el DS 23318-A y no ser rechazado en forma directa y sin la fundamentación exigida por ley, bajo el argumento de haberse citado erróneamente los arts. 18 y 22 de la L1178, no aplicables al caso de autos, toda vez que por principio jurídico, las partes exponen los hechos y los jueces otorgan el derecho; de esta manera, la autoridad Sumariante, inobservó el principio de informalismo; y, iii) Por otra parte, se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de “12” de febrero de 2007 el “9” de febrero del citado año a horas 11:30, y el “12” del mismo mes, la Sumariante dio por ejecutoriada la Resolución A.L. 002/2007 de 31 de enero, sin considerar que el plazo para interponer el recurso, se computa sólo en días hábiles, de conformidad con el art. 22 del DS 26237, lo que importó que el recurso jerárquico no sea puesto en consideración de la autoridad jerárquica.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso presente se efectuó el 8 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 23 de noviembre de 2005, mediante RA 0387/2005, el Director Nacional a.i. del INRA, Roberto Tórrez Valdez, resolvió designar como Director Departamental del INRA de Potosí, a Carlos Marcelino Cruz Arias, en virtud de haber ocupado el primer lugar en la terna enviada por el Asesor General de la Prefectura del departamento de Potosí en representación del Prefecto y Comandante del referido Departamento, en su condición de Presidente de la Comisión Agraria Departamental (fs.2 a 3); nombramiento que fue comunicado al recurrente por memorando DGARH-MA-057/2005 de 24 de noviembre, emitido por el referido Director Nacional ai. del INRA (fs. 1).

II.2.  En virtud de la denuncia presentada por Roberto Carlos Flores Peca, Asistente Jurídico del INRA de Potosí (fs. 4 y vta.), la Autoridad Legal Competente del INRA, ahora recurrida, Cynthia Rioja Soto, por Resolución ALC 001/07 de 11 de enero de 2007, resolvió instaurar proceso sumario interno para determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa en contra de Carlos Marcelino Cruz Arias, Director Departamental del INRA de Potosí, conforme a lo dispuesto por el art. 29 de la L1178, en sujeción al procedimiento del art. 18 y ss. del DS 26237; asimismo, en cumplimiento del art. 22 inc. b) del citado Decreto Supremo, dispuso la apertura del término de prueba de diez días comunes para las partes (fs. 5 a 6). Resolución con la que el ahora recurrente, fue notificado personalmente en Potosí, el 15 de enero de 2007 a horas 10:30 (fs. 7).

II.3.  Mediante providencia de 17 de enero de 2007, la recurrida Autoridad Legal Competente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, con el objeto de obtener mayores elementos que determinen los hechos denunciados y realizar una valoración legal antes de emitir la Resolución que resuelva el proceso interno, fijó día y hora de audiencia de declaración indagatoria del involucrado, denunciante y funcionarios, para el 19 de enero de 2007, a horas 8:30 (fs. 176).

II.4.  El 19 de enero de 2007, a horas 8:30, el recurrente prestó su declaración indagatoria, ante la Autoridad Legal Competente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA (fs. 180 a 182).

II.5.  La misma fecha a horas 9:00, Roberto Carlos Flores Peca, prestó declaración respecto a la denuncia que interpuso contra Carlos Marcelino Cruz Arias (fs. 183 a 184).

II.6.  Cursan las actas de declaraciones tomadas a funcionarios del INRA Potosí (fs. 124 a 133 y 185 a 200), con fecha 19 de enero de 2007, a horas 9:00; el mismo día a horas 19:51, el recurrente, dirigiendo su memorial a la recurrida Sumariante del INRA, señaló que al no haberse permitido a su abogado participar de las declaraciones tomadas a funcionarios del INRA de Potosí, las mismas deberán ser anuladas al estar vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa; asimismo, solicitó se le proporcione fotocopias legalizadas de todo lo obrado dentro del sumario que se le sigue (fs. 202 y vta.). Dicho memorial, mereció la providencia de 22 de enero de 2007, por la cual, la recurrida, señaló que con carácter previo, el recurrente, señale la norma jurídica en la que ampara su petitorio y con relación a la solicitud de fotocopias defirió el pedido (fs. 203 a 205).

II.7.  A través de memorial presentado el 24 de enero de 2007, el recurrente presentó ante la recurrida, pruebas de descargo (fs. 206 y vta.).

II.8.  Por Resolución ALC 002/07 de 31 de enero, la recurrida Autoridad Legal Competente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, determinó responsabilidad administrativa contenida en el art. 29 de la L1178, art. 13 del DS 23318-A y art. 21 inc. f) del DS 26237, en contra de Carlos Marcelino Cruz Arias, Director Departamental del INRA de Potosí, por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público en el cumplimiento de sus funciones señaladas en la referida Resolución, sancionándoselo con la destitución de su cargo por la conducta demostrada en el ejercicio de sus funciones, encontrándose la vía de impugnación abierta para que el involucrado, acuda al procedimiento legal que corresponda (fs. 8 a 15), siendo notificado el recurrente con la citada Resolución en forma personal, el “2 de febrero”, a horas 16:00 (fs. 16).

II.9.  El 7 de febrero de 2007, a horas 16:02, por memorial presentado, el ahora recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución ALC 002/07 “al amparo de los artículos 18 y 22 de la Ley 1178” (fs. 17 a 19 vta.).

II.10. El 8 de febrero de 2007, la recurrida, autoridad Sumariante, mediante Resolución, luego de hacer una transcripción de los arts. 18 y 22 de la L1178, aludidos por el procesado y ahora recurrente en su recurso de revocatoria, señaló que “las disposiciones administrativas detalladas precedentemente se encuentran equivocadas y no se sujetan a los procedimientos de impugnación sobre el caso de autos haciendo inviable la resolución del recurso mal planteado. Por tanto, no procede la resolución del recurso de revocatoria invocado” (sic) (fs. 20).

A fs. 21, cursa la notificación al recurrente con la referida Resolución, “en su domicilio señalado Edif. Mcal. de Ayacucho piso 11 Of. 1108”, el 9 de febrero de 2007 a horas 11:30.

II.11. Por Resolución de 12 de febrero de 2007, la Autoridad Legal Competente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, señaló que “…a la fecha el Dr. Carlos Marcelino Cruz Arias no ha presentado ningún recurso que le otorga la norma jurídico-administrativa en la vía de impugnación, en contra de la Resolución mencionada, habiendo transcurrido el término correspondiente, se declara ejecutoriada la Resolución ALC 002/07, cursante de fs. 196 a 223, del expediente original. En sujeción al art. 30 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237; por lo tanto, la Resolución ejecutoriada no podrá ser modificada o revisada por autoridad administrativa y no libera al servidor de otras responsabilidades determinadas en las normas jurídicas (civil y/o penal)” (fs. 22); con esta Resolución el recurrente, fue notificado “en su domicilio señalado Edif. Mcal. de Ayacucho piso 11 Of. 1108” el 13 de febrero de 2007, a horas 10:40, no consta la firma del recurrente (fs. 23).

II.12. El recurrente, por memorial de 12 de febrero de 2007, dirigido a la sumariante del INRA, refirió que “habiendo sido notificado con el Auto de 8 de febrero de 2007, en el cual la Sumariante considera que no procede la resolución del recurso de revocatoria invocado, porque las disposiciones administrativas detalladas en el recurso, se encuentran equivocadas y que no se sujetan a los procedimientos de impugnación, haciendo inviable la Resolución del recurso 'supuestamente' mal planteado y habiendo sido sorpresivamente notificado con el Auto de 12 de febrero de 2007, que insólitamente determina la ejecutoria de la Resolución ALC Nº 002/07”, dentro del término establecido y de conformidad a los arts. 22 inc. e) y 25 del DS 23318-A, interpuso recurso jerárquico solicitando se anule el Auto de 8 de febrero de 2007 y pronunciándose en el fondo, revoque la Resolución ALC 002/07 de 31 de enero de 2007 (fs. 24 a 28).

II.13. El 14 de febrero de 2007, la recurrida, pronunció Resolución disponiendo, con relación al recurso jerárquico planteado por el recurrente, se esté a lo dispuesto por los arts. 12, 33 y 38 del DS 26319 y 23, 25 y 30 del DS 26237 (fs. 29).

II.14. Por memorando UGARH-MB-019/2007 de 26 de febrero, el correcurrido Director Nacional a.i. del INRA, dando cumplimiento a la Resolución ALC 002/07, destituyó del cargo de “Director Departamental a.i.” a partir del 22 de marzo de 2007; “por lo tanto, se le concede vacaciones a partir de la fecha” (sic) (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la defensa, y de la garantía al debido proceso, toda vez que la autoridad sumariante demandada, le siguió un proceso sumario interno por la supuesta comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones, en el cual no tuvo la posibilidad real de participar, al haberse llevado adelante una serie de actuados sin su conocimiento; más aún si dicha autoridad, sin tomar en cuenta los medios de prueba, la valoración de los mismos y sin fundamentación, dictó la Resolución 002/07, disponiendo la destitución de su cargo, Resolución contra la que, en término hábil, formuló recurso de revocatoria, el que fue rechazado por Auto de 8 de febrero de 2007, bajo el argumento de que las normas citadas eran incorrectas, olvidando que por el principio de informalismo que rige la materia administrativa, se debió dar por subsanadas las omisiones de forma existentes y resolverse el recurso planteado, situación ante la cual formuló recurso jerárquico el 13 de febrero de 2007; sin embargo, ese mismo día fue notificado con la providencia de 12 de febrero de 2007, a través de la cual, la autoridad sumariante, declaró la ejecutoria de la Resolución ALC-002/07, con el justificativo de no haberse impugnado la misma en el término correspondiente; asimismo con relación al recurso jerárquico por Resolución de 14 de febrero de 2007, determinó que se esté a lo dispuesto por los arts. 12, 33 y 38 del DS 26319 y 23, 25 y 30 del DS 26237, resultando de esos actos ilegales, que el codemandado Director Nacional del INRA, emitió memorando de agradecimiento de servicios (destitución) y le concedió vacaciones a partir de la fecha, circunstancia “curiosa e ilegal”, toda vez que conceden vacaciones a una autoridad destituida.

Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde  el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la actual Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

III.3.1. El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.3.2. En la problemática que se revisa, el accionante denuncia varios hechos cometidos por las autoridades demandadas en la sustanciación del proceso sumario interno que se le siguió, por supuestas faltas en el cumplimiento de sus funciones y que derivó en la destitución de su cargo como Director Departamental del INRA de Potosí, actos con los que según señala, se han vulnerado sus derechos a la “seguridad  jurídica”, a la defensa, al trabajo así como la garantía del debido proceso; consiguientemente, para un mejor desarrollo de los mismos corresponde analizar por separado cada uno de ellos.

III.3.3.   Respecto al debido proceso, ha sido definido por este Tribunal como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras). Por otra parte, el debido proceso no sólo es aplicable a los procesos judiciales, sino también en general a toda la esfera sancionadora, así, en la SC 0731/2000-R de 27 de julio, se señaló que: “…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”. Asimismo, en la SC 0378/2000-R de 20 de abril, se sostuvo que: “…la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano (…) garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo…”.

El debido proceso, tiene como componente esencial, el derecho a la defensa, el cual a sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal en su SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg, ahora art. 117.1 de la CPE, nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.

  III.3.4.     En el presente caso, el accionante denuncia que en el desarrollo del proceso sumario interno que se siguió en su contra por la presunta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones como Director Departamental del INRA de Potosí, se llevaron adelante actuados sin su conocimiento, impidiéndole participar de ellos, refiriéndose específicamente a las declaraciones que prestaron funcionarios del INRA de Potosí ante la demandada Autoridad Legal Competente; ahora bien, del análisis de la documental adjunta al expediente así como de las propias aseveraciones de las autoridades demandadas, vertidas en el informe presentado en la audiencia del presente recurso, se evidencia que la referida denuncia es cierta y evidente, toda vez que no le se permitió al accionante ni a su abogado presenciar las mismas, con lo cual efectivamente, se le coartó su derecho a la defensa como componente esencial de la garantía al debido proceso, pues al haber sido recibidas dichas atestaciones sin su presencia, se lo colocó en situación de desigualdad e indefensión, ya que se le privó de su derecho de ejercer el control de la prueba, contrainterrogar, pedir aclaraciones a los testigos, etc., para en su caso, desvirtuar lo que se hubiese declarado, máxime cuando dichas declaraciones, fueron determinantes en la Resolución final de la Autoridad Legal Competente del INRA y en la decisión de destitución adoptada, aspecto que pese a haber sido denunciado y reclamado por el accionante, tanto a la conclusión de dichas declaraciones en oportunidad en que el accionante, solicitó la nulidad de las mismas, así como en el planteamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico, no fue considerado, situación que a su vez se relaciona con otro de los aspectos que también fue denunciado por el accionante, referido a que el proceso sumario en inicio, le fue instaurado por la comisión de ciertos hechos denunciados y a la conclusión del mismo, se le atribuyeron otros que surgieron precisamente de las declaraciones que efectuaron los funcionarios del INRA de Potosí y que el accionante ignoraba, situación que se configura de igual forma como vulneratoria del efectivo ejercicio del derecho a la defensa del denunciante.

Con relación a la denuncia que realiza el accionante sobre el hecho de que las actas de declaración serían falsas, cabe aclarar que, este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia ha establecido que en esta jurisdicción, no se puede determinar la falsedad o autenticidad de documentos, ya que ello, corresponde ser investigado y determinado por la jurisdicción ordinaria, dentro de un procedimiento contradictorio en el que las partes involucradas hagan valer sus pretensiones sobre la base de pruebas presentadas y producidas en el marco del procedimiento previsto por Ley. En consecuencia, no le corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la falsedad o autenticidad de las actas de declaraciones para otorgar la tutela solicitada.

III.3.5.    Respecto a la segunda parte de los hechos denunciados por el accionante, cometidos luego del pronunciamiento de la Resolución ALC 002/07, por la que la denunciada Autoridad Legal Competente del INRA, determinando responsabilidad administrativa en el accionante, lo destituyó de su cargo de Director Departamental del INRA de Potosí, determinación que motivó al denunciante a interponer los recursos de impugnación previstos por ley; es menester, hacer referencia al principio de informalismo del cual este Tribunal, en la SC 0642/2003-R de 8 de mayo expresó que: “(...) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (Roberto Dromi, El Procedimiento Administrativo y Derecho Administrativo, ambos Ediciones Ciudad Argentina, págs. 78-79 y 846, respectivamente).

Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene al principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en SC 136/2003-R, en sentido de que '...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional'; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado.

Que, a su vez, este Tribunal con la facultad interpretativa que le reconoce el art. 4 de la Ley 1836, en una situación similar a la presente entendió: que el recurrente actuó sin asesoramiento profesional, por error o precipitación. Que habiéndose presentado el recurso en tiempo hábil, corresponde al órgano pertinente conocer y resolver en el fondo la reclamación planteada; teniendo en cuenta que la segunda instancia, cuando corresponde, es un derecho reconocido en nuestra legislación y de manera universal. Que procede el recurso de Amparo para corregir errores u omisiones que no puedan ser corregidos mediante recursos ordinarios y siempre que no haya otro medio o recurso para la protección inmediata de sus derechos y garantías como lo establece la jurisprudencia nacional", Auto Constitucional 286/1999-R, de 28 de octubre.

Que, igualmente en SC 512/2003-R, de 16 de abril, expresó:

' la garantía del debido proceso no está instituida para salvaguardar el ritualismo procesal, sino para garantizar que el mismo se desarrolle revestido de las garantías esenciales ... en virtud del principio de "informalismo" del Derecho Administrativo (junto con los de oficiliadad y eficacia) -que excusa al administrado de la observancia de las exigencias formales no esenciales- ..."

Dentro de ese marco constitucional, corresponde referir que en autos, la demandada Autoridad Legal Competente del INRA, pronunció la Resolución ALC 002/07, mediante la cual determinó la responsabilidad administrativa del procesado, Carlos Marcelino Cruz Arias, disponiendo la destitución de su cargo como Director Departamental del INRA de Potosí, notificando con dicha Resolución al accionante, quien interpuso recurso de revocatoria en término hábil; empero, la autoridad demandada, al considerar que “las disposiciones administrativas detalladas (…) se encuentran equivocadas y no se sujetan a los procedimientos de impugnación sobre el caso de autos haciendo inviable la resolución del recurso mal planteado”, determinó que “(…) no procede la resolución del recurso de revocatoria invocado” (sic).

En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente y en aplicación del principio de informalismo, que señala que los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero deberán interpretarse conforme la intención del accionante, y no según la letra de los escritos, el accionante manifestó su disconformidad con la decisión de destitución de su cargo como Director Departamental del INRA de Potosí, pues se reitera, que el principio de informalismo, excluye del procedimiento administrativo la exigencia de requisitos formales, excusa que debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione; es decir, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. En consecuencia, en virtud a dicho principio, la autoridad podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del accionante, sin que en el presente caso exista duda de que esté en su memorial de interposición de recurso de revocatoria, expresó su disconformidad con la decisión asumida a través de la Resolución ALC 002/07, exponiendo los argumentos que a su criterio causaban lesión a sus derechos, invocando y solicitando se revoque la citada Resolución, de tal forma que el error en la citada normativa en la que el denunciante amparó su recurso, debió merecer de la autoridad administrativa denunciada, una interpretación favorable al procesado -ahora accionante-, y corrigiendo esa equivocación formal, debió resolver en el fondo el recurso de revocatoria interpuesto.

En consecuencia, de lo expresado, tanto la Resolución de 12 de febrero de 2007, por la cual la demandada Autoridad Legal Competente del INRA dio por ejecutoriada la Resolución ALC 002/07 de destitución del accionante de su cargo de Director Departamental del INRA de Potosí, como la posterior falta de resolución del recurso jerárquico, por considerar dicha autoridad denunciada que no se abrió su competencia por no haber resuelto el recurso jerárquico, no merecen ya ser analizadas, dado que se trata de actuados que se dieron con posterioridad a los hechos anteriormente examinados, siendo que a tiempo de aprobarse la Resolución que se revisa, se confirmará la nulidad de obrados hasta el momento en que se reciban la declaraciones de los funcionarios del INRA de Potosí, como dispuso el Tribunal de garantías; en tal razón, y como lógica consecuencia dichos actuados quedarán igualmente anulados.

 III.3.6.      En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo del accionante, se tiene que ese extremo es también evidente, puesto que su destitución por memorando 019/2007, emitido por el codenunciado Director Nacional a.i. del INRA, emergió como resultado del proceso interno seguido en su contra, en el cual, como se tiene referido precedentemente, no se observaron las reglas del debido proceso, circunstancia que determina su transgresión y por ende, se constituyen en ilegales; así como también, las determinaciones emergentes del indicado proceso; en este caso, la destitución del accionante.

Analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 17/2007 de 17 de abril, cursante de fs. 237 a 238, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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