SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.3.5.

III.3.5.    Respecto a la segunda parte de los hechos denunciados por el accionante, cometidos luego del pronunciamiento de la Resolución ALC 002/07, por la que la denunciada Autoridad Legal Competente del INRA, determinando responsabilidad administrativa en el accionante, lo destituyó de su cargo de Director Departamental del INRA de Potosí, determinación que motivó al denunciante a interponer los recursos de impugnación previstos por ley; es menester, hacer referencia al principio de informalismo del cual este Tribunal, en la SC 0642/2003-R de 8 de mayo expresó que: “(...) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (Roberto Dromi, El Procedimiento Administrativo y Derecho Administrativo, ambos Ediciones Ciudad Argentina, págs. 78-79 y 846, respectivamente).

Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene al principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en SC 136/2003-R, en sentido de que '...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional'; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado.

Que, a su vez, este Tribunal con la facultad interpretativa que le reconoce el art. 4 de la Ley 1836, en una situación similar a la presente entendió: que el recurrente actuó sin asesoramiento profesional, por error o precipitación. Que habiéndose presentado el recurso en tiempo hábil, corresponde al órgano pertinente conocer y resolver en el fondo la reclamación planteada; teniendo en cuenta que la segunda instancia, cuando corresponde, es un derecho reconocido en nuestra legislación y de manera universal. Que procede el recurso de Amparo para corregir errores u omisiones que no puedan ser corregidos mediante recursos ordinarios y siempre que no haya otro medio o recurso para la protección inmediata de sus derechos y garantías como lo establece la jurisprudencia nacional", Auto Constitucional 286/1999-R, de 28 de octubre.

' la garantía del debido proceso no está instituida para salvaguardar el ritualismo procesal, sino para garantizar que el mismo se desarrolle revestido de las garantías esenciales ... en virtud del principio de "informalismo" del Derecho Administrativo (junto con los de oficiliadad y eficacia) -que excusa al administrado de la observancia de las exigencias formales no esenciales- ..."

Dentro de ese marco constitucional, corresponde referir que en autos, la demandada Autoridad Legal Competente del INRA, pronunció la Resolución ALC 002/07, mediante la cual determinó la responsabilidad administrativa del procesado, Carlos Marcelino Cruz Arias, disponiendo la destitución de su cargo como Director Departamental del INRA de Potosí, notificando con dicha Resolución al accionante, quien interpuso recurso de revocatoria en término hábil; empero, la autoridad demandada, al considerar que “las disposiciones administrativas detalladas (…) se encuentran equivocadas y no se sujetan a los procedimientos de impugnación sobre el caso de autos haciendo inviable la resolución del recurso mal planteado”, determinó que “(…) no procede la resolución del recurso de revocatoria invocado” (sic).

En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente y en aplicación del principio de informalismo, que señala que los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero deberán interpretarse conforme la intención del accionante, y no según la letra de los escritos, el accionante manifestó su disconformidad con la decisión de destitución de su cargo como Director Departamental del INRA de Potosí, pues se reitera, que el principio de informalismo, excluye del procedimiento administrativo la exigencia de requisitos formales, excusa que debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione; es decir, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. En consecuencia, en virtud a dicho principio, la autoridad podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del accionante, sin que en el presente caso exista duda de que esté en su memorial de interposición de recurso de revocatoria, expresó su disconformidad con la decisión asumida a través de la Resolución ALC 002/07, exponiendo los argumentos que a su criterio causaban lesión a sus derechos, invocando y solicitando se revoque la citada Resolución, de tal forma que el error en la citada normativa en la que el denunciante amparó su recurso, debió merecer de la autoridad administrativa denunciada, una interpretación favorable al procesado -ahora accionante-, y corrigiendo esa equivocación formal, debió resolver en el fondo el recurso de revocatoria interpuesto.

En consecuencia, de lo expresado, tanto la Resolución de 12 de febrero de 2007, por la cual la demandada Autoridad Legal Competente del INRA dio por ejecutoriada la Resolución ALC 002/07 de destitución del accionante de su cargo de Director Departamental del INRA de Potosí, como la posterior falta de resolución del recurso jerárquico, por considerar dicha autoridad denunciada que no se abrió su competencia por no haber resuelto el recurso jerárquico, no merecen ya ser analizadas, dado que se trata de actuados que se dieron con posterioridad a los hechos anteriormente examinados, siendo que a tiempo de aprobarse la Resolución que se revisa, se confirmará la nulidad de obrados hasta el momento en que se reciban la declaraciones de los funcionarios del INRA de Potosí, como dispuso el Tribunal de garantías; en tal razón, y como lógica consecuencia dichos actuados quedarán igualmente anulados.