SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

1)

Cynthia Rioja Soto, abogada Sumariante del INRA; y Rubén Horacio Cruz Hurtado, ambos en representación de Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, mediante informe escrito, cursante de fs. 157 a 166, al que adjuntaron poder notarial 298/2007, manifestaron que: 1) Por Resolución Administrativa (RA) 001/2007 de 4 de enero, el Director Nacional del INRA, designó como sumariante de la Institución a Cynthia Rioja Soto, mandato en cumplimiento del cual ésta conoció y resolvió el caso del ahora recurrente, como consecuencia de la denuncia presentada en su contra por Roberto Flores Peca, Asistente Jurídico del INRA de Potosí; 2) La denuncia en contra del recurrente, se realizó por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como abuso al personal subalterno, intimidación y posterior amenaza de despido o la no recontratación, en caso de que los funcionarios dependientes no presten, gestionen y/o cumplan con el trabajo jurídico particular encomendado por el denunciado, actitud prepotente y discriminatoria con sus subalternos a los cuales no consideraba de su confianza, asistencia al trabajo en estado inconveniente y maltrato psicológico a varios funcionarios; 3) En cumplimiento del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (L1178) y art. 18 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, el Director Nacional del INRA, emitió memorando 009/2007 de 10 de enero, instruyendo a la autoridad sumariante, para que proceda a la instauración del proceso interno correspondiente contra Carlos Marcelino Cruz Arias; 4) Por Resolución 001/07 de 11 de enero de 2007, la autoridad sumariante, dispuso instaurar proceso sumario interno para determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa en contra del recurrente, conforme lo dispuesto por el art. 29 de la L1178, en sujeción al procedimiento del art. 18 y ss. del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, abriendo término de prueba de diez días comunes a las partes, Resolución con la que se notificó al recurrente en forma personal; 5) Para contar con mayores elementos de convicción, por decreto de 17 de enero de 2007, se fijó día y hora de audiencia para la declaración informativa del personal del INRA de Potosí, notificando con esta providencia al recurrente y a todo el personal; 6) La declaración se la hizo por medio de un modelo de cuestionario tipo; asimismo, por la cantidad de funcionarios, se tuvo una considerable demora y ante el retorno de la autoridad sumariante a la ciudad de La Paz, debió realizarse hasta la conclusión del mismo, el 19 de enero de 2007; 7) El recurrente, pretendió estar presente en dichas declaraciones, lo cual no le fue permitido porque se desvirtuaba la naturaleza de las mismas en la vía informativa; 8) Las pruebas de descargo presentadas por el recurrente, no eran pertinentes al proceso y no descargaban o enervaban en ningún modo la denuncia presentada en su contra; 9) Concluido el término de prueba, se procedió a revisar y analizar los antecedentes que originaron el inicio del proceso interno y se emitió la Resolución ALC-002/07; en sujeción al art. 21 del DS 27328 de 31 de enero, modificado por el DS 26237, la Sumariante, determinó la responsabilidad administrativa de Carlos Marcelino Cruz Arias, sancionándolo de acuerdo con las previsiones del art. 29 de la L1178, con la destitución, estableciéndose temporalmente el cambio de sus funciones a la ciudad de La Paz, a efectos de evitar mayores problemas en el INRA de Potosí y facilitar al imputado, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, Resolución con la que el recurrente fue notificado en forma personal, el 2 de febrero de 2007; 10) El 7 de febrero de ese año, el recurrente presentó recurso de revocatoria contra la Resolución 002/07; sin embargo, el fundamento legal del recurso planteado contenido en el petitorio del mismo señala “…interpongo el presente recurso de revocatoria al amparo de los artículos 18 y 22 de la Ley 1178”, por tal motivo, al estar equivocado el fundamento legal del recurso, basándolo en disposiciones legales citadas erradamente, las mismas que no se sujetaban a los datos del proceso interno y menos al procedimiento específico para activar la vía de la impugnación, impidió que se abra la competencia para resolver el fondo del recurso, razón por la cual se negó el mismo; 11) De acuerdo a los datos recopilados, el recurrente al ingresar por concurso de méritos, tenía la calidad de aspirante a la función pública, por lo cual, el recurso de impugnación debió ser invocado y amparado en el art. 12 del DS 26319; no obstante, para que el recurrente realice la enmienda correspondiente, fue notificado con el Auto de rechazo el 9 de febrero de 2007, en horas de la mañana, pudiendo subsanar la observación el mismo día; sin embargo no lo hizo, provocando con su negligencia la ejecutoria de la Resolución 002/07; 12) El principio de informalismo, no puede ser considerado como válido, porque los requisitos esenciales no fueron cumplidos; por lo tanto, no se abrió la competencia de la Sumariante para resolver el recurso de revocatoria; 13) El 13 de febrero de 2007, el recurrente interpuso recurso jerárquico, en el que nuevamente equivocó las disposiciones legales al ampararse en el art. 22 inc. e) del DS 23318-A, dirigiendo además su recurso contra el Auto de ejecutoria y no contra la Resolución ALC 002/07, de rechazo al recurso de revocatoria; así, el 14 de febrero de 2007, se manifestó la improcedencia de su recurso; 14) La Resolución final del sumario, se halla perfectamente fundamentada, porque en su contenido, expone los hechos, realiza la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la parte dispositiva, además de realizar la mención detallada de todos los elementos probatorios de cargo y de descargo; y, 15) En la referida Resolución de destitución, se otorgó al recurrente los días de vacación que tenía pendientes, velando por el derecho laboral y social.