SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico

De igual manera, la SC 1337/2010-R de 15 de septiembre, respecto a las subreglas de aplicación al carácter subsidiario, señala que: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

En ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, sólo podrá analizarse el fondo de la problemática formulada, mediante la acción tutelar de amparo constitucional, en caso de haberse acudido ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional invocado, interponiendo, en su caso, todos los recursos y medios legales para restituir sus derechos dentro de esa misma vía, en virtud al carácter subsidiario de esta acción que es inherente a su naturaleza e implica que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa previstos por ley para reparar la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y revertir las actuaciones ilegales.