Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
Fragmento 26
Aprobada la moción constructiva de censura, designada y posesionada en la misma sesión extraordinaria, Elizabeth Cayo Bartolomé como Alcaldesa Municipal, el accionante no solicitó la Reconsideración de la indicada Resolución Municipal, prevista en el art. 22 de la LM, limitándose a peticionar, mediante requerimiento fiscal, fotocopias legalizadas de la sesión extraordinaria del Concejo de 11 de abril de 2007, de la convocatoria, la publicación de la misma y una certificación en la que se indique si en la referida reunión, participaron veedores de la Corte Departamental Electoral, su identificación, y se certifique cuántos y qué Concejales intervinieron.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- Fragmento 22
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. La Reconsideración como medio legal idóneo para la impugnación de Ordenanzas y Resoluciones Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- III.6. Con relación a la autoridad codemandada, Eugenia Choque Condori
- POR TANTO
- 1º APROBAR