SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
i)
Haciendo uso del derecho a la réplica, el abogado del recurrente, manifestó: i) La documentación presentada en audiencia por los recurridos es contradictoria; la admisión de la moción constructiva de censura, es de 29 de marzo de 2007 y la publicación de la misma fecha; ii) Cuando se desarrollaba la audiencia de amparo constitucional, recibieron el original del voto constructivo de censura, sellado por Radio “Mallku” que consigna recibido el 3 de abril de 2007, “lectura del mismo día por tres veces” (sic), prueba que desvirtúa el contenido de las legalizaciones de la Corte Departamental Electoral; ya que, a partir de esa fecha, se evidencia que la sesión debió efectuarse el jueves 12 de abril de 2007; y, iii) Observan el recibo presentado por los recurridos, de 29 de marzo del citado año, cuando el que recabaron con requerimiento fiscal, data del 8 de abril del mismo año, debiendo considerar que los recurridos actuaron con una rapidez alarmante, al admitirlo el 29 de marzo de ese año y, el mismo día, publicar en Uyuni, cuando, mínimamente, el transporte más rápido, tarda unas dos horas y media; sin embargo, se cuenta con el documento original que desvirtúa los recibos prefabricados, que a decir del abogado de la parte recurrente, involucra inclusive a la Corte Departamental Electoral.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- Fragmento 22
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. La Reconsideración como medio legal idóneo para la impugnación de Ordenanzas y Resoluciones Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- III.6. Con relación a la autoridad codemandada, Eugenia Choque Condori
- POR TANTO
- 1º APROBAR