SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
a)
El proceso de moción constructiva de censura, a decir del recurrente, está viciado de nulidad por las siguientes razones: a) Falta de notificación con la moción, conforme dispone el art. 51 de la Ley de Municipalidades (LM), sólo se hizo entrega de la providencia que dispone se practique esta diligencia, tomando conocimiento del documento, recién el 11 de abril de 2007, cuando se llevó adelante una ilegal sesión en la que se trató el tema, recayendo esta situación en la nulidad prevista por el numeral 10 del referido artículo; b) Ausencia de publicación de la moción constructiva de censura, conforme prevén los numerales 2 y 4 del referido artículo de la Ley de Municipalidades, habiendo utilizado en el proceso, un recibo expedido por la Radio “La Voz del Altiplano Sud”, que refiere la lectura de una convocatoria a sesión extraordinaria; si el recibo tratara de la moción de censura, ésta sería de 8 de abril de 2007, en total contravención de los numerales 4 y 10 del art. 51 de la LM, respecto al plazo para la publicación, que es de siete días hábiles antes de la votación de la censura; c) No existe documento alguno que acredite la presencia del Vocal de la Corte Departamental Electoral, según determina el numeral 7 del tanas veces citado artículo de la Ley de Municipalidades, para el control respectivo de la legalidad del procedimiento; y, d) Participaron sólo cuatro Concejales en la convocatoria a sesión extraordinaria, situación que se repite en el acta de 11 de abril de 2007, cuando la normativa contenida en los numerales 5 y 6 del art. 51 de la LM, exige la participación del total de sus miembros y, en caso de imposibilidad, del suplente con autorización escrita del titular; en este caso, no participó la Concejal, Eugenia Choque Condori ni su suplente.
El abogado de las autoridades recurridas, presentes en audiencia, informó que: a) El procedimiento de moción constructiva de censura, contra el ex Alcalde recurrente, es producto de la desconfianza del Concejo, cuyo procedimiento se desarrolló cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa correspondiente; b) El recurrente, fue designado por el Concejo el 23 de enero de 2005; en consecuencia, son de aplicación los arts. 200.VI y 201 de la CPEabrg, al prever su remoción por tres quintos del total de los miembros del concejo, luego de cumplido al menos un año desde la posesión de la autoridad y, simultáneamente, puede elegirse al sucesor entre los Concejales, quien ejerce el cargo, concluido el periodo respectivo; c) Se cumplieron los requisitos previstos por el art. 51 de la LM, pues el ex Alcalde, tenía más de un año de gestión; la propuesta de moción, estaba motivada y fundamentada en la falta de información y negligencia en sus funciones, que generaron la desconfianza del Concejo; se propuso como sucesora, a la Concejal Elizabeth Cayo Bartolomé; el 30 de marzo de 2007, el Oficial de Diligencias notificó personalmente al ex Alcalde, quien rehusó firmar, pero se cumplió con la finalidad de hacerle conocer la existencia de un procedimiento de censura inicial y en trámite; la publicación de la moción de censura, se practicó en Radio “Mallku”, el 29 y 30 de marzo de 2007 y no en la fecha indicada por el recurrente, que corresponde a la convocatoria a asamblea extraordinaria; el tratamiento del voto de censura, se efectivizó el 11 de abril del mismo año, cumpliendo el plazo de los siete días, del 30 de marzo al 11 de abril son 8 días. El 8 de abril de 2007, se procedió a la convocatoria a sesión extraordinaria mediante Radio “Mallku”, que se realizó en la sede oficial del Concejo con la presencia de cuatro concejales, la representante de la Corte Departamental Electoral, Sonia Lourdes López Useda, quien estableció que se cumplieron todos los requisitos del procedimiento con total normalidad; y presente también el asesor jurídico Carlos Ramos, eligiéndose como Alcaldesa a la Concejal propuesta, derivando su posesión; b) La Sentencia Constitucional referida por el recurrente, no es aplicable al caso, sino la SC “1283” (sic); e) Si bien en el libro de actas, no consta la firma de la representante de la Corte Departamental Electoral, no invalida la actuación que se tiene cumplida por informe de la propia entidad referida; y, f) El art. 51 de la LM, no exige la participación de la totalidad de los miembros del concejo para este procedimiento, refiriéndose que el pleno requiere del quórum necesario; en este caso, siendo cinco en total, los cuatro Concejales que intervinieron en el procedimiento lo conforman, considerando que la Concejal, Eugenia Choque, gozaba de licencia indefinida desde octubre de 2006, que le fue concedida por el Concejo por motivos de salud; y si bien se reincorporó en enero de 2007, a pesar de las convocatorias reiteradas y notificaciones por los medios de comunicación oral y escrito, no se presentó a las sesiones, por encontrarse en la ciudad de Potosí, habiendo transcurrido tres meses desde su reincorporación.
Luego de lo manifestado por el abogado de la parte recurrente, con relación a la prueba de reciente obtención presentada, se ratificó en lo manifestado precedentemente, conforme la publicación oficial de 29 y 30 de marzo de 2007 y dijo desconocer de dónde aparece esta prueba documental, aduciendo que puede que la lectura se practicó varias veces, pero la oficial es de 29 y 30 de marzo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- Fragmento 22
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. La Reconsideración como medio legal idóneo para la impugnación de Ordenanzas y Resoluciones Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- III.6. Con relación a la autoridad codemandada, Eugenia Choque Condori
- POR TANTO
- 1º APROBAR