SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

a)

El recurrente, por intermedio de sus abogados ratificó y reiteró los términos de su demanda, y ampliando la misma señaló que: a) La observación que existiera en cuanto a la forma de presentación de la demanda, al haber citado como recurrido a José Joaquín Heredia, no es atendible estableciendo que el amparo constitucional procede contra autoridades públicas y particulares que amenacen o restrinjan derechos fundamentales; b) Se nombra una defensora de oficio quien se apersona con un mero memorial, aduciendo no haber podido ubicar al demandado y defendido; c) Refiriéndose a la prueba aportada, detalla el original de su cédula de identidad con vigencia hasta el 2010, en su reverso consta su domicilio, “Alameda Potosí 850”, el certificado domiciliario constando su domicilio, certificado de la Corte Departamental Electoral en los que sufragó en las elecciones, de 1995, 1996 y 1997, teniendo su domicilio en la misma dirección, los recibos de depósito de la Cooperativa “Jesús Nazareno Ltda.” y del Banco Mercantil S.A., así como remisiones de dinero que le hacen del exterior a través de la empresa “Sudamero”, a la “Av. Alameda Potosí 850”, lugar donde tiene su domicilio hace años; d) El Juez tiene responsabilidad pese a haber sido inducido en error por la mala fe del correcurrido, que el art. 3 del CPC, le faculta a tomar medidas para asegurar la igualdad efectiva de las partes en el proceso; e) Para declarar una rebeldía, se debe pedir un reporte mínimo a la Policía Nacional o a la Corte Electoral, que son los registros públicos de los domicilios, y en los que como se tiene dicho, figuran el domicilio de su persona; f) Remitiéndose a la línea jurisprudencial establecida en la SC 0052/2003-R, donde se señala que en los casos particulares de notificación por edictos, estipulado en el art. 124 del CPC, que aplicado en materia laboral corresponde al “Art. 62 parágrafo primero del C.P.T.” (sic), en el cual el Tribunal Constitucional ha dejado determinado que la misma sólo procede cuando realmente se desconoce el domicilio, sin que baste únicamente que el demandante manifieste el desconocimiento del domicilio, sino que el juzgador deberá cerciorarse que la defensa será material y no escuetamente formal, lo cual en autos, el Juez tal vez por una sobrecarga de labores no actuó debidamente y cayó en error inducido por la parte ahora recurrida y nombró un defensor de oficio, quien presenta un memorial, sin ejercer efectiva defensa material; g) La SC 1786/2004-R, establece los requisitos básicos para que proceda la tutela del recurso de amparo constitucional en caso de sentencia con calidad de cosa juzgada; h) Cuando el error o defecto procedimental en que incurra el juez o tribunal provoca una lesión evidente al debido proceso o cualesquiera de sus elementos constitutivos, en el caso, el falso testimonio emitido por el demandante ahora recurrido; i) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso, impidiendo toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones; y, j) Esas lesiones que tengan relevancia constitucional.        

José Joaquín Heredia Coca, correcurrido, en su informe escrito cursante de fs. 160 a 163, sostuvo que: a) El Tribunal de amparo interpreta, que el recurso esta dirigido contra su persona como principal recurrido y adicionalmente señala como correcurrido a una autoridad, como es el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, es contra dicha autoridad y lo señala como el tercero interesado, lo cual no corresponde a los términos del planteamiento del recurrente; por lo que no se cumplió con lo establecido en el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) Su persona nunca conoció el domicilio real del recurrente, por ello procedió a jurar ese extremo para que su citación se la realice mediante la publicación de edictos; c) En ningún momento, el art. 77 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que el demandante tiene la obligación de conocer el domicilio del demandado, menos de agotar la búsqueda del mismo por todos los medios; sin embargo, se hicieron las averiguaciones correspondientes, siendo inútil porque en aquél tiempo ya se ocultaba maliciosamente para no cumplir con el pago de sus beneficios sociales; d) Señala como acto ilegal el hecho de no haber solicitado a la Policía Nacional el reporte de su Tarjeta de identificación, al respecto, el Juez no está facultado a buscar de oficio el domicilio de las partes a menos que previamente, el demandante pruebe el desconocimiento del domicilio; e) En cuanto a la prueba documental presentada  por el recurrente, de ninguna manera, demuestra que su persona había conocido su domicilio; y, f) Destaca la participación y defensa de la abogada defensora de oficio a quien se cumplió con la notificación de todo lo actuado y estuvo presente en las audiencias contrainterrogando a los testigos de descargo.