SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4. De la actuación de la Defensora de Oficio

El art. 292 de la LOJabrg,  en cuanto a la responsabilidad de los defensores de oficio estableció que: “El defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones a cumplimiento de sus deberes profesionales y morales“ (art. 113 de la Ley del Órgano Judicial  a partir de su plena vigencia).

Con respecto a lo expuesto precedentemente, entrando al análisis del caso;  considerando lo referido por la Sentencia Constitucional citada, en el sentido de que: “no basta únicamente que el demandante manifieste el desconocimiento del domicilio y que luego se le nombre defensor de oficio, sino que el juzgador deberá cerciorarse que la defensa sea material y no quede en el plano meramente formal…” (SC 0052/2003-R), que del análisis del expediente se constata que la Defensora de Oficio no asumió su rol con las atribuciones y prerrogativas que la ley le otorga; en tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una Resolución sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por el Juez demandado, antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la LOJabrg, (art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, aplicable a partir de su plena vigencia), de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respeten los procedimientos señalados por Ley; en este caso, la defensa real del rebelde en igualdad de condiciones, que, al margen de la función de decidir que tienen asignada los jueces en toda contienda que les corresponda dilucidar, tienen también la de velar porque las partes del proceso actúen en igualdad de condiciones, garantizando que ejerciten sus derechos constitucionales; así en la SC 0636/2002-R de 3 de junio, este Tribunal estableció que: "... de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución, así como del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento éste que ha sido incorporado a la legislación interna por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, se extraen las directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso tanto como derecho cuanto como garantía procesal. En consecuencia, es en ese contexto que todo juzgador o tribunal debe desarrollar los actos procesales, vale decir, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, caso contrario vicia de nulidad sus actos y decisiones".

          Dicho entendimiento, inicia la línea jurisprudencial aplicable a las demás normas procesales en cuanto a la función que debe cumplir el defensor de oficio y, cuando este sujeto procesal ejercita su verdadero rol a fin de proteger los intereses de su defendido de manera que no se lesione la garantía del debido proceso en uno de sus elementos esenciales como es el derecho a la defensa. En este mismo sentido, se han dictado entre otras, las SSCC 0546/2002-R, 0636/2002-R, 1080/2002-R, 1102/2002-R, 1107/2002-R y 1143/2002-R.