SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

i)

Richard Lorenzo Méndez Cossio, en calidad de tercero interesado, por informe escrito remitido al Tribunal de garantías, cursante de fs. 117 a 120, y en audiencia, arguyó lo siguiente: i) Los recurrentes, son representados por quien fue Secretario del Comité Electoral del proceso eleccionario que fue llevado a cabo en el Club Oriente Petrolero, el mismo que se declaró nulo por el Tribunal de Honor de dicho Club, así como la asamblea extraordinaria efectuada por los socios vitalicios el 17 de diciembre de 2006; ii) El recurso no cumple con los requisitos de forma y contenido exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto el art. 16 del Estatuto Orgánico del Club Oriente Petrolero, indica que para ser Director de la entidad se requiere ser socio activo y tener la antigüedad de un año, entre otros requisitos, los cuales no fueron acreditados para pretender ser directivos del Club Oriente Petrolero; iii) El Comité Ejecutivo del Club Oriente Petrolero, conforme a las atribuciones previstas por los arts. 19 y 40 del Estatuto, el 30 de noviembre de 2006, emite una Resolución que establece que los únicos socios que pueden ser electores en el Club son los socios vitalicios, los  past presidentes y los integrantes de ese directorio y ninguno de los que exigen la tutela del amparo tienen esa calidad, careciendo de legitimación pasiva para demandar, como socios del Club; iv) El recurso carece de precisión y claridad, por cuanto se alega que Pablo del Granado Jiménez, fue elegido legalmente como Presidente del Club Oriente Petrolero y que la asamblea donde se lo eligió como tal no fue impugnada; empero, luego se afirmó que el Presidente es Mario Chávez Landivar, quien prolongó su mandato, existiendo contradicción al solicitar que Pablo del Granado Jiménez, sea restituido a su cargo de Vicepresidente del Club Oriente Petrolero; v) Los recurrentes, aceptan que ocupan el cargo gracias a un convenio y no al resultado de un proceso eleccionario conforme los arts. 57, 60 y 61 del Estatuto Orgánico; vi) Si bien la Resolución 03/2006, en su Artículo Único, señaló que el Comité Ejecutivo de la LFPB, se abstiene de intervenir en el conflicto suscitado dentro del Club Oriente Petrolero, por no tener atribuciones específicas para ello, en la misma Resolución se determinó que debe sujetar su accionar al Tribunal de Honor; parte que maliciosamente no fue mencionada en el recurso; vii) El Tribunal de Honor, para resolver el conflicto del Club Oriente Petrolero, se manifestó mediante Resolución de 13 de diciembre de 2006, declarando ilegal el proceso eleccionario efectuado el 11 del mismo mes y año, al haberse llevado a cabo el proceso eleccionario por dos integrantes, cuando debió estar compuesto por cinco; viii) Se abrió proceso contra Pablo del Granado Jiménez, por haber vulnerado el Estatuto Orgánico, dándole quince días para que asuma defensa, y como medida precautoria se lo suspendió de sus actividades en el Club Oriente Petrolero, Resolución que no fue impugnada; además, el recurrente nunca acudió al Tribunal de Honor para hacer valer los presuntos derechos que ahora reclama; ix) Existen los Tribunales de la LFPB y de la Federación Boliviana de Fútbol, instancias que conforme a los arts. 12 y 13 de la Ley del Deporte son las que regulan todas las actividades del Fútbol en relación a dirigentes y socios; y, x) Por Resolución 01/2007 de 27 de febrero, reconoce la Resolución emitida por el Tribunal de Honor del Club Oriente Petrolero, la misma que fue impugnada ante el Tribunal Superior de Penas y ante el Tribunal de Justicia deportiva de la LFPB, por lo tanto, al acudir a la vía constitucional, se está vulnerando el principio de subsidiariedad.