SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.3.2.

III.3.2. En el presente caso, es preciso señalar la norma prevista por el art. 52 del Estatuto del Club Oriente Petrolero, que determina que dentro de las atribuciones del Tribunal de Honor, está la de “…conocer los casos que le envíe el Directorio y previa evaluación, tomará determinaciones que serán inapelables”; sin embargo, mediante asamblea extraordinaria de 16 de noviembre de 2006, se modificó el referido art. 52 del Estatuto, alegando contradicciones en su transcripción, quedando modificada dicha norma como sigue: “El Tribunal de Honor conocerá los casos que le envíe el Directorio y previa evaluación, tomará determinaciones que serán inapelables, sus Resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos cuando de asuntos generales se trate y de dos tercios de los asistentes cuando se trate de personas, este Tribunal regirá sus actividades de acuerdo a una Reglamentación especial que aprobará su constitución y funcionamiento” (sic). Norma de la que se infiere que, ante toda decisión asumida que atinja a miembros del Directorio, éstos pueden acudir ante el referido Tribunal de Honor, a efectos de que sea esta instancia la que dilucide los conflictos suscitados dentro del Club y reclamar las decisiones que les causen agravio.

En el presente caso, los representados del accionante afirman que el demandado, Presidente del Club Deportivo Oriente Petrolero, lesionó sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, y a la garantía del debido proceso al conformar un nuevo Directorio, desconociendo el “Acuerdo por Oriente Petrolero” que fue suscrito entre Pablo del Granado Jiménez y Mario Chávez Landívar, con la finalidad de concluir con la crisis institucional y dirigencial que afectaba al Club Oriente Petrolero, acuerdo que consta en los antecedentes del proceso que no hubiera sido cumplido; empero, este Tribunal se ve impedido de efectuar el análisis de fondo por cuanto no acudieron a los mecanismos de protección de sus derechos previstos por el Estatuto del Club Oriente Petrolero; es decir, no efectuaron el reclamo correspondiente, ni exigieron el cumplimiento del acuerdo firmado mediante la vía correspondiente; en consecuencia, no agotaron las vías instauradas para la protección de sus derechos, dando con ello lugar a que se aplique el principio de subsidiariedad que rige en el recurso de amparo constitucional, como ya fue explicado en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia, pues la subregla 1. b) de las previstas en la SC 1337/2003-R, establecen que el recurso de amparo constitucional es improcedente: “(…) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.