SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
III.3.1. N
Para resolver el presente caso, es necesario referir que la amplia jurisprudencia constitucional, en la tramitación de similares recursos de amparo constitucional, en una correcta interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPEabrg, que disponen que el recurso de amparo constitucional se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales denunciados de lesionados, ha establecido que el recurso está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el primero supone el agotamiento previo de todos los medios y recursos que la normativa aplicable al caso, e incluso normas o estatutos internos, le otorga al accionante para la protección de sus derechos, y una vez concluidos recién acudir al recurso tutelar de amparo, estos aspectos han sido recogidos en el art. 129.I de la CPE, respecto al principio de subsidiariedad, que la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, expresando lo siguiente: “... El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
Razonamiento del cual, la misma Sentencia extrajo las subreglas que ocasionan la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, que deben ser aplicadas cuando la situación denunciada se acomode a uno de esos supuestos, así el amparo no procede cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
Al respecto la SC 0625/2010-R, señala que: “la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, ahora expresamente prevista en el art. 129.I de la CPE precisando que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que la naturaleza subsidiara del recurso de amparo constitucional, actual acción de amparo constitucional, es preservada en la Ley Fundamental.
De ello se concluye que la acción tutelar de amparo constitucional sólo podrá ser analizada en el fondo cuando la parte recurrente, hoy accionante, hubiese acudido con su reclamo ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional invocados y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para restituir el acto ilegal u omisión indebida, dentro de esa misma vía, en virtud al carácter subsidiario de esta acción tutelar que es inherente a su naturaleza y que implica que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales existentes para reparar la lesión de derecho y revertir las actuaciones ilegales en la misma vía donde presuntamente se causó la vulneración con las irregularidades denunciadas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. N
- III.3.2.
- III.3.3.
- APROBAR