SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 20 y 21 de marzo de 2007, cursantes de fs. 78 a 82 vta. y 83 vta., el recurrente por sus mandantes, arguye que Mario Chávez Landivar y Pablo del Granado Jiménez conforme a los Estatutos del Club Deportivo Oriente Petrolero, el 2 de enero de ese año, procedieron a realizar un pacto y a firmar un acuerdo institucional que ponía fin a los conflictos internos generados por el recurrido, Mario Chávez Landivar, a efecto de que se conforme un nuevo Directorio del Club Deportivo Oriente Petrolero, hasta que se llame a nuevas elecciones; sin embargo, éste con propósitos personales, luego de haber avalado con su presencia y actos las asambleas que se realizaron para la elección del nuevo directorio, se dio el trabajo de hacer una serie de acusaciones provocando inestabilidad institucional, desconociendo las cláusulas del convenio donde se estableció que éste no podía ser modificado respecto de los derechos de los integrantes del nuevo Directorio por encima de cualquier interés personal; no obstante, haber sido acreditado el mismo por la Liga del Fútbol Profesional Boliviano (LFPB); en forma extraoficial, sus poderconferentes se enteraron que de manera abusiva e ilegal, el 7 de febrero de 2007, envió ante la LFPB la conformación de un nuevo Directorio, sin que se les comunique el motivo para obrar de esa manera.
Señala que, no siendo suficiente ese acto ilegal, el recurrido, por segunda vez, de forma abusiva y arbitraria, procedió a cambiar en su totalidad el Directorio que había sido pactado a través del convenio, enviando ante la LFPB, la nueva lista en la que él es el único que se mantiene inamovible dentro del Directorio.
Expresa que, el recurrido no tenía facultades para asumir medidas de hecho, dañando la dignidad de sus poderconferentes al haber publicado en medios de prensa una destitución de cargos, acusando actos delictivos que no fueron probados y sin que se les hubiera comunicado previamente, puesto que no se ha realizado asamblea alguna para convocar a elecciones y renovar el Directorio, conforme lo previsto por los arts. 57, 60 y 61 del Estatuto del Club Deportivo Oriente Petrolero, además de que nunca fueron notificados con actos preliminares para la destitución.
Indica que, la LFPB, mediante Resolución de 26 de diciembre de 2006, dictada por el Comité Ejecutivo, resolvió abstenerse de intervenir en los conflictos suscitados dentro del Club Deportivo Oriente Petrolero por no tener atribuciones, por lo que la vía del amparo resulta habilitada a efecto de lograr la tutela, no existiendo otra manera de reparar los derechos lesionados, más aún si existe el peligro inminente de perder inmuebles, en razón de las garantías obtenidas para el pago de planillas y otras obligaciones adquiridas por el referido Club.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. N
- III.3.2.
- III.3.3.
- APROBAR