SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
a)
Los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia recurridos, presentaron informe escrito conforme consta de fs. 174 a 179 manifestando lo siguiente: a) Cumplida la notificación al recurrente con el Auto Supremo 105/07 el 21 de marzo de 2007, en ningún momento ejercitó la facultad y derecho que le otorga el art. 125 del CPP, es decir, que el Tribunal Supremo ante el presunto error de la fecha, explique, complemente o enmiende el Auto Supremo base del presente recurso, por ello, al no haber ejercitado acción ordinaria alguna, incumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la vía de amparo constitucional; b) El Auto Supremo en el que supuestamente constarían dos fechas distintas, es la copia que cursa en la base de datos del sistema informático; empero, la Resolución original, consigna la fecha correcta 15 de febrero de 2007, resultando un error en la introducción de los datos a la página web de la Corte Suprema de Justicia, que no afecta de modo alguno a los derechos del recurrente; c) La parte final del referido Auto Supremo afirma que corresponde abrir la competencia casacional a efecto de absolver todos aquellos motivos que en su caso, no hubieran sido objeto de pronunciamiento expreso, de ahí que las cuestiones que ya fueron consideradas, no podrán ser objeto de un nuevo análisis, sin perjuicio que el Tribunal de casación, garantizando el acceso equitativo a la justicia y el derecho al recurso judicial efectivo, absuelva las cuestiones nuevas que pudieron surgir del trámite de apelación restringida impugnadas por el imputado; d) En razón a la altísima carga procesal, los plazos para resolver el fondo del recurso de casación, se computan a partir del sorteo del expediente respectivo, respetando los turnos de recepción, cumpliendo, además, la previsión contenida en el art. 418 del CPP; y, e) La resolución de admisión del recurso de casación, no es una resolución definitiva y se encuentra sujeta a las resultas del decisorio de fondo que será dictado previo análisis de los antecedentes conforme obliga el procedimiento penal, por ello mal puede en un exceso de celo afirmarse que se estuviera afectando derecho o garantía alguna, por cuanto sin conocerse el resultado de la resolución definitiva de casación, el recurrente está presumiendo una situación incierta que a decir de él mismo en su recurso, "no se ya que esperar en el futuro y cuantos recursos de casación más podrán interponerse dentro de este tortuoso proceso" (sic), por lo que aún bajo la premisa de la total ausencia de un sustento objetivo, se deduce que el amparo constitucional, pretende activar una garantía constitucional respecto a situaciones inciertas. Por tanto, al no existir vulneración de ningún derecho ni garantía del recurrente, solicitan se declare improcedente el recurso.
La situación explicada, se presenta en el caso concreto, en el que los Ministros demandados admitieron el recurso de casación interpuesto por el imputado sin considerar tres situaciones que configuraban su inviabilidad procesal: a) El recurso impugna situaciones que fueron ya reclamadas, consideradas y resueltas dentro del mismo proceso, como la existencia de la extinción de la acción penal, la falta de valoración de la prueba en la sentencia e imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, la fundamentación de voto y la prueba pericial; b) Así también la casación se dirige a cuestionar el contenido y lo resuelto por el Auto Supremo 633, refiriendo, entre los principales puntos que la aplicación del Auto Supremo 166, pretendió ser deslegitimizada por la doctrina establecida en el Auto Supremo 633/2005, dictado dentro del mismo proceso, todos los Autos Supremos señalados en su recurso eran de fechas anteriores al Auto de Vista 79/2006 y al Auto Supremo 633/2006, las nulidades absolutas convalidadas en los referidos fallos, resultaban ser contradictorias a la jurisprudencia constitucional; y que el Auto de Vista impugnado se basó íntegramente en lo dispuesto y en la doctrina señalados en el Auto Supremo 633 dictado en el caso; y, c) El recurso acomete la determinación del Auto de Vista 79/2006, que confirmó la Sentencia 010/2004, siendo que con esa determinación, Auto Supremo el Tribunal de apelación se limitó a cumplir con lo dispuesto por el Auto Supremo 633, en virtud del cual precisamente se dictó el Auto de Vista y que en forma expresa estableció que siguiendo la doctrina legal y haciendo prevaler el valor de la justicia oportuna, la ya citada Sala Penal, debía dejar subsistente la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de El Alto, en todos sus términos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- III.3. Naturaleza jurídica y alcance de la tutela del amparo constitucional en relación a los derechos que protege
- III.4. Las decisiones judiciales: Consideraciones sobre la cosa juzgada material y formal
- III.5. El caso en análisis
- sólo procede contra autos de vista
- no es
- APROBAR