SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.5. El caso en análisis

El recurrente, ahora accionante, denuncia que la Sentencia condenatoria dictada contra el autor de la muerte de su hija, no puede ser cumplida por los actos dilatorios de éste, ya que como culminación de una serie de decisiones judiciales, se emitió el Auto de Vista 79/2006, cumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo 633 y confirmando la Sentencia condenatoria 10/2004; sin embargo, el imputado interpuso nuevamente recurso de casación contra esa determinación, recurso que se admitió por los Ministros recurridos, hoy autoridades demandadas, sin considerar que todos y cada uno de los puntos impugnados en el recurso de casación habían sido ya objeto de análisis y pronunciamiento por las decisiones judiciales adoptadas en el mismo proceso, incluyendo el último Auto Supremo cuyo contenido incluso resulta siendo impugnado por el recurso de casación presentado por el procesado.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se advierte que en efecto el Auto Supremo 633 de 24 de agosto de 2006, dejó sin efecto el Auto de Vista 347/2005 de 2 de diciembre, y se determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo auto de vista, sin espera de turno y previo sorteo, conforme la doctrina legal aplicable y las normas legales citadas en el mismo Auto Supremo, estableciendo también que siguiendo la doctrina legal y haciendo prevalecer el valor de la justicia oportuna, la ya citada Sala Penal, debía dejar subsistente la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de El Alto, en todos sus términos además de lo referido, el indicado Auto Supremo, resolvió las cuestiones planteadas sobre la prueba pericial, la valoración de la prueba y la fundamentación de voto, entre otras; luego en cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dictó Auto de Vista 79/2006 de 19 de octubre, declarando "no haber lugar" a la extinción de la acción penal solicitada por el imputado, y la improcedencia de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público, el accionante y el imputado, confirmando en consecuencia la Sentencia 010/2004 de 16 de agosto, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, ante lo cual el imputado interpone recurso de casación solicitando se declare extinguida la acción penal en su contra, o en su caso, se deje sin efecto el Auto de Vista 79/2006, disponiendo se dicte uno nuevo, alegando nuevamente la existencia de la extinción de la acción penal a su favor, la falta de valoración de la prueba en la sentencia, la fundamentación de voto y la prueba pericial; impugnando también cuestiones referidas al contenido y razonamientos expuestos en el Auto Supremo 633, reclamando incluso que el Auto de Vista impugnado se basó íntegramente en lo dispuesto y en la doctrina señaladas en el citado Auto Supremo. Ante la presentación de dicho recurso, el accionante solicitó a los Ministros demandados, lo declaren inadmisible, dado que dicho recurso en sus nueve puntos sólo repetía por tercera vez los mismos antecedentes que fueron considerados y resueltos en el Auto Supremo 633, pero las indicadas autoridades dictaron el Auto Supremo 105, admitiendo el referido recurso, manifestando que correspondía abrir la competencia de casación, a efecto de absolver todos aquellos motivos, que en su caso, no hubieran sido objeto de pronunciamiento por el mismo Tribunal, bajo el principio de seguridad jurídica.

Es evidente, que el objeto de la presente acción tutelar, es el Auto de Admisión del recurso, por lo que a prima facie podría alegarse, como lo hacen los Ministros demandados, que no existiría un pronunciamiento de fondo que conlleve la consideración de vulneración de derechos y garantías; empero, esa situación no es evidente en el caso particular, por cuanto el Auto de Admisión del recurso de casación no es una mera formalidad de verificación de requisitos, sino que implica una actuación judicial relevante. El alcance de la admisión abarca a su vez el reconocimiento y definición de la competencia del mismo Tribunal que abarcará lo previamente prefijado en dicha admisión.