SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En virtud del "brutal" asesinato de su hija el 3 de abril de 2003, inició proceso penal contra Herbert Vaca Diez Soliz, sin que se pudiese conformar Tribunal de Sentencia en La Paz; luego de mucho batallar no sólo contra el autor del hecho y su defensa, sino también contra las influencias que goza, finalmente el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria 010/2004 por el delito de homicidio, imponiendo una pena privativa de libertad de diez años; empero, en apelación la Sentencia fue anulada por Auto de Vista 152/2004 de 14 de junio, disponiendo se lleve adelante el juicio por otro tribunal de sentencia, ante lo cual se recurrió de amparo constitucional que se resolvió a su favor mediante SC 1716/2004-R de 26 de octubre, que dilucidó el tema de la personería del querellante particular, por otra parte planteó casación contra las inconsistentes causales de nulidad, recurso resuelto por Auto Supremo 356 de 16 de septiembre de 2005, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina aplicable establecida en el mismo.
Manifiesta que, cuando se remitieron los antecedentes, el nuevo Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 347/2005 de 2 de diciembre, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia, apoyando su decisión en distintas causas de nulidad alegadas por el imputado como falta de notificación, prueba y votación; contra ese injusto fallo, nuevamente recurrió de casación, logrando se dicte el Auto Supremo 633 de 24 de agosto de 2006, que dejó sin efecto el Auto de Vista 347/2005 y determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista, sin esperar turno y previo sorteo, este Auto Supremo resolvió cuestiones referidas a la duración máxima del proceso, prueba pericial y valoración de la prueba; reiterando, además, la decisión de dejar subsistente la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de El Alto, en todos sus términos, ya que no podía ignorarse el largo peregrinaje que sufrió el proceso hasta llegar al Tribunal de Sentencia y que además la oralidad de los juicios tiene por objeto superar la demora judicial, siendo un imperativo la celeridad del proceso. Ante esas determinaciones se dictó el Auto de Vista 79/2006, que cumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo 633, declaró la improcedencia de todos los recursos de apelación, confirmando la Sentencia 10/2004 dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, por otra parte ante la interposición del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declaró "no haber lugar" a lo solicitado por no encontrarse actos dilatorios en los órganos fiscal y judicial.
Contra ese fallo, el imputado nuevamente formuló recurso de casación, alegando cuestiones ya absueltas en los dos Autos Supremos anteriores, referidas a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, falta de fundamentación en la imposición de la pena, fundamentación en el voto separado, prueba pericial de cargo y de descargo, además dirigió su recurso de casación no sólo contra el Auto de Vista, sino contra el Auto Supremo 633/06, pretensión que resulta inadmisible, dado que el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro al señalar que la casación procede sólo contra autos de vista dictados por Sala Penales de las Cortes Superiores, resultando en consecuencia un exceso y pretensión inédita el recurrir de casación contra un Auto Supremo, por haber dispuesto que el Auto de Vista impugnado confirme la sentencia condenatoria.
Refiere que, pese a esa situación, el recurso radicó ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros recurridos, quienes dictaron Auto de Admisión 105 que tiene dos fechas una en la parte superior signada 15 de enero de 2007 y otra en la parte final después de las firmas con 15 de febrero del mismo año, Auto que además fue de su conocimiento recién el 22 de marzo de ese año, lo que podría llevar a la conclusión de que el Auto referido tiene fecha antedatada o que los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, responsables de las comunicaciones procesales, no cumplieron con su deber de realizar oportunamente su labor; en dicho fallo los recurridos señalan que para la admisibilidad del recurso se debe observar el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP y a continuación detallan los hechos motivantes del recurso, incluidos los ataques al Auto Supremo 633/03, dictado por la Corte Suprema de Justicia, dentro del mismo proceso penal, sin considerar por otro lado, que dichos hechos, ya fueron absueltos por la misma Corte Suprema dentro del proceso penal de referencia, pretendiendo las autoridades citadas salvar su voluntad de contribuir a la inseguridad jurídica y dilación procesal, al abrir competencia ilegalmente "a efecto de absolver todos aquellos motivos, que en su caso, no hubieran sido objeto de pronunciamiento expreso por este mismo tribunal, bajo el principio de seguridad jurídica", haciendo abstracción total del memorial presentado de su parte que pidió se declare inadmisible el recurso porque todos los hechos, motivo del mismo, ya fueron considerados y establecidos en el Auto Supremo 633/06, denunciando, además, el afán dilatorio del imputado.
Finaliza indicando que, luego de su notificación con el Auto que ilegalmente admite el recurso de casación, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se dictó el Auto Supremo respectivo, pese a que el art. 419 del CPP, dispone el plazo de diez días para dictar resolución computables desde el Auto de Admisión, habiendo transcurrido desde el 15 de enero de 2007, más de cien días y si se considera la otra fecha consignada en el fallo, transcurrieron más de setenta días, lo que genera incertidumbre e inseguridad, además que se vulnera el principio de legalidad al admitir un recurso de casación sobre hechos ya resueltos por el mismo Tribunal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- III.3. Naturaleza jurídica y alcance de la tutela del amparo constitucional en relación a los derechos que protege
- III.4. Las decisiones judiciales: Consideraciones sobre la cosa juzgada material y formal
- III.5. El caso en análisis
- sólo procede contra autos de vista
- no es
- APROBAR