SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
sólo procede contra autos de vista
Se constata en consecuencia, que las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en lesión al debido proceso al admitir el recurso de casación interpuesto por el imputado, desconociendo la aplicación de las normas procesales penales en el caso sometido a su conocimiento, por cuanto el art. 416 del CPP, establece claramente que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, es decir, que la casación en materia penal, sólo procede contra autos de vista, lo que significa que se recurre de casación contra las decisiones emitidas por Tribunales de apelación, más claramente, frente a fallos judiciales dictados en segunda instancia, pero el imputado además de recurrir en casación contra el Auto de Vista 79/2006, impugna a su vez el Auto Supremo 633, circunstancia que no se consideró por los Ministros demandados, que al admitir el recurso de casación, convalidan en los hechos la posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda revisar sus propios fallos emitidos en casación.
Por otra parte, las autoridades demandas tampoco consideraron que los puntos impugnados por el imputado habían sido analizados y resueltos por otros tribunales en distintas instancias; es decir, que admitieron la posibilidad de juzgar hechos que ya habían merecido procedimiento en todas sus instancias, viabilizando de esa forma con la admisión de la casación la posibilidad de revisar nuevamente fallos definitivos, deslegitimizando el objeto del recurso de casación, máxime, si se toma en cuenta la tercera circunstancia no considerada por los demandados, de la confirmación de la Sentencia condenatoria 010/2004, siendo que esa determinación contenida en el Auto de Vista 79/2006, se limitó a cumplir con la disposición expresa del Auto Supremo 633, que en forma motivada y razonada dispuso se mantenga subsistente el referido fallo condenatorio, por las circunstancias especiales del caso concreto que desde su inicio se dilató, refiriendo el Tribunal Supremo: "No se puede ignorar que este proceso ha sufrido un largo peregrinaje hasta llegar al Tribunal Primero de Sentencia de El Alto. La nueva legislación procesal penal, implementada en la oralidad, se empeña en superar el antiguo mal de la demora judicial que daña la imagen del órgano judicial y deteriora la credibilidad de servicio eficiente y oportuno, siendo un imperativo la celeridad del proceso" (sic), razonamiento y decisiones que fueron desconocidas por las autoridades demandas, olvidando las determinaciones asumidas por esa misma instancia dentro del mismo caso y por las mismas circunstancias, soslayando que existía cosa juzgada material y formal, ya que se agotaron todas las instancias procesales, existiendo la imposibilidad de que dentro de ese proceso y por esos hechos y fundamentos que motivaron la resolución impugnada, se pueda volver a revisar la determinación adoptada mediante fallo ejecutoriado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- III.3. Naturaleza jurídica y alcance de la tutela del amparo constitucional en relación a los derechos que protege
- III.4. Las decisiones judiciales: Consideraciones sobre la cosa juzgada material y formal
- III.5. El caso en análisis
- sólo procede contra autos de vista
- no es
- APROBAR