SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
i)
Mediante informe escrito, cursante de fs. 127 a 130 vta., así como en audiencia, los Concejales recurridos, a través de sus abogados, manifestaron lo siguiente: i) El 13 de marzo de 2007, las autoridades recurridas presentaron moción constructiva de censura, habiendo cumplido a cabalidad el procedimiento establecido por el art. 51 de la LM, ya que se presentó la moción debidamente motivada y fundamentada, exponiendo las causales por las que era presentada; por otra parte, ésta fue publicada en el periódico “El Potosí” y notificada al Alcalde Municipal, Aurelio Cruz Choquellampa, en la misma sesión en la cual participó éste y en la que se presentó la moción de censura, habiéndosele notificado en forma personal en presencia de testigo, pero el ahora recurrente, se negó a firmar, además de ello, consta que en la sesión citada, a solicitud del recurrente, se dio lectura al voto constructivo de censura y concluida dicha lectura se dispuso la notificación personal, pero el recurrente luego de recibir la copia correspondiente, la devolvió negándose a firmar; ii) La moción constructiva de censura, se realizó el 28 de marzo de 2007; es decir, más de siete días después de haber sido presentado y habiéndose informado por escrito la convocatoria a dicha sesión con más de setenta y dos horas de anticipación, efectuándose la publicación en el tablero de publicaciones y citaciones del Concejo Municipal; iii) En la sesión, tres Concejales votaron a favor de la moción, cumpliendo de esa manera con lo establecido por ley, posesionándose a Waldo Jaime Martínez Pereira, como Alcalde Municipal de Santiago de Cotagaita, de lo cual, se originó la Resolución Municipal 31/2007, habiendo sido aprobada en la misma sesión, y recién el 3 de abril de 2007, se procedió a su lectura, firmada por el Vicepresidente del Concejo Municipal que se encontraba en suplencia del Presidente y de la Secretaria del referido Concejo, quien además es suplente del Concejal Aurelio Cruz Choquellampa; iv) Para la sesión de 28 de marzo de 2007, los cinco Concejales fueron legalmente notificados y citados; es decir, que no se pudo habilitar a ningún suplente, ya que los mismos habían sido notificados a participar en dicha sesión; v) En la sesión que trató la moción constructiva de censura, se contó con la presencia del Vocal y la Secretaria de la Corte Departamental Electoral, quienes además de verificar el acto, avalaron el procedimiento realizado por el Concejo Municipal; vi) Los recurridos, no vulneraron el derecho a la defensa del recurrente, pues en la sesión ordinaria le concedieron diez minutos para que haga uso de la palabra, tiempo en el cual el recurrente, en ningún momento, hizo observación al procedimiento establecido por el art. 51 de la LM, más al contrario, se limitó a responder a los puntos planteados en la censura, lo que constituye un acto libre y expresamente consentido; asimismo, no se vulneró los derechos al trabajo y a la función pública, pues el recurrente puede volver a ejercer el cargo de Concejal Municipal; y, vii) Respecto al derecho de petición, una vez que se recepcionó el requerimiento que solicitaba la documentación, se remitió el mismo a la Secretaria del Concejo, toda vez que, de acuerdo al art. 41 de la LM, es dicha funcionaria la única facultada para expedir documentos del Concejo Municipal, y recién el 24 de marzo de 2007, respondió que estaba a la espera que le otorguen los archivos y documentos solicitados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2.
- denegado
- REVOCAR