SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.3.1.

III.3.1. En el caso analizado, el accionante arguye que se tramitó en su contra un voto constructivo de censura, por lo que al respecto, debe puntualizarse que la censura, es entendida como un mecanismo constitucional-administrativo para la remoción de Alcaldes Municipales cuando se dan los presupuestos jurídicos previstos en el art. 201.II de la CPEabrg, que establece que al haberse cumplido:“... por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales. El sucesor así elegido ejercerá el cargo hasta concluir el periodo respectivo. Este procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el último año de gestión municipal”. Reglamentando el mencionado instituto, por los arts. 50 y 51 de la LM, se estableció el procedimiento específico que debe cumplirse a cabalidad bajo sanción de nulidad al aplicar el mecanismo de remoción de las autoridades ediles.

Dicho procedimiento, establecido para el voto constructivo de censura, se encuentra previsto por el art. 51 de la LM, norma que interpretada por este Tribunal Constitucional en la SC 0158/2004-R de 4 de febrero, determina que para la aplicación de un voto constructivo de censura, deben reunirse las siguientes condiciones de validez: “1) Cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) La moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) Transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros..; 7) La sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 8) Para la aplicación del art. 200.II CPEabrg, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 10) Será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado”.

En el caso presente, el accionante, afirma que siendo Alcalde Municipal de Santiago de Cotagaita, los Concejales Nicolás Tórrez Santos, Carlos Flores Huayta y Waldo Jaime Martínez Pereira, presentaron voto constructivo de censura en su contra el 13 de marzo de 2007, exponiendo varios fundamentos; dicha moción fue publicada en el periódico “El Potosí”, el 14 de ese mes y año; la presentación de dicha moción consta también en el acta de sesión del Concejo Municipal de Santiago de Cotagaita de 13 de marzo de 2007; documento en el que se verifica que el accionante, solicitó la lectura del voto de censura, misma que fue concedida, disponiéndose además su notificación personal, habiendo recibido la copia correspondiente, para luego devolverla, rehusándose a firmar haciéndolo en constancia como testigos de dicha actuación, el Presidente de las Juntas Vecinales y el Presidente del Comité de Vigilancia del Municipio.

En sesión extraordinaria de 14 del mismo mes y año, admitida la censura, conforme consta en el libro de actas, fue considerada en la sesión extraordinaria de 28 de marzo de 2007, en la cual, los Concejales demandados dieron su voto afirmativo, aplicando el voto constructivo de censura contra el accionante, para luego proceder a la posesión del demandado, Waldo Jaime Martínez Pereira, como Alcalde Municipal de Santiago de Cotagaita, quien previo a su posesión, renunció al cargo de Presidente del Concejo Municipal; la referida sesión, contó con la presencia de cuatro Concejales, Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, la Secretaria de Cámara de dicho órgano y otras autoridades.

Por los antecedentes, se puede verificar que se cumplió con los requisitos de validez del voto constructivo de censura, ya que la moción fue presentada por más de un tercio de los Concejales en ejercicio, en forma escrita y motivada, pasado un año de gestión del accionante desde su posesión, y se entiende que fue propuesto el nombre de la nueva autoridad, ya que estos son aspectos que no fueron reclamados; dicha propuesta fue publicada y notificada al accionante en forma personal; al respecto, es necesario aclarar que se evidencia la notificación personal del actor, por la lectura de la moción en la sesión de 13 de marzo de 2007, acto en el cual, se negó a firmar la constancia; no obstante esa negativa, asumió conocimiento material del acto de notificación, cumpliéndose así el objetivo de la misma, toda vez que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, “…lo sustancial de una notificación es el conocimiento material de la denuncia o demanda, y no el mero cumplimiento de una formalidad procesal”; así lo entiende la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, que señala: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPEabrg); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

Pudiéndose inferir, que al conocer el accionante la existencia de una moción de censura constructiva en su contra, no puede alegar lesión al debido proceso ni a la defensa, pues tuvo la posibilidad de defenderse de los argumentos planteados en su contra, así como también exigir la aplicación objetiva de la ley. Por consiguiente, no es evidente que exista ausencia de notificación formal y material de la moción de voto constructivo de censura, puesto que él tuvo conocimiento de la misma. Así, el accionante, estuvo al tanto del acto llevado a cabo en su contra, habiendo presentado argumentos a favor de su continuidad por el lapso de diez minutos, según el art. 86 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Santiago de Cotagaita; en síntesis, no fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque éstos implican la aplicación de las normas legales que regulan la forma en que las personas se defenderán ante cualquier tipo de acusación, reglas que se respetaron en el caso presente.