SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

concedió

La Resolución de 9 de mayo de 2007, pronunciada por el Juez de Partido Mixto de San Borja del Distrito Judicial de Beni, concedió el recurso de amparo, disponiendo la nulidad del acta provisional de depósito 8161 y del acta provisional de decomiso 9420, sin responsabilidad de los funcionarios recurridos y la suspensión de cualquier acto administrativo referente al objeto y relacionado con el proceso en el Centro de Procesamiento de materia prima aserradero “El Triunfo” de propiedad de Bolivia Mahogany S.R.L; en tanto se resuelva el recurso; como fundamentos expone: 1) En el recurso de amparo constitucional, se ha evidenciado que los funcionarios de la Superintendencia Forestal de San Borja, efectuaron una inspección al aserradero en la cual se procedió a levantar el acta provisional de decomiso de madera y posterior  depósito provisional, que habiendo solicitado el permiso a las instalaciones, el encargado del mismo indicando que ya no trabajaba, no pudo otorgarles el permiso correspondiente, razón por la cual se tiene plena certeza de que los funcionarios de la Superintendencia Forestal de San Borja ingresaron al aserradero de la citada sociedad, sin el permiso correspondiente; 2) En el caso de autos se establece que los empleados de la Superintendencia Forestal de San Borja, ingresaron al domicilio de la sociedad maderera Bolivia Mahogany SRL, sin ninguna autorización, violando el art. 21 de la CPEabrg.; 3) Los funcionarios de la Superintendencia Forestal de San Borja, al haber ingresado a las dependencias de la sociedad Bolivia Mahogany SRL, además de haber conculcado el referido art. 21, violaron además lo dispuesto por el art. 7 de la CPEabrg, al no haber obtenido una orden de autoridad judicial competente o en todo caso, autorización del propietario; 4) Si bien el recurso debió haber sido rechazado in límine, en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que existen otros recursos y etapas que el recurrente tiene para hacer valer sus derechos; es decir, que debió agotar la vía administrativa; empero, el propio Tribunal Constitucional, establece una excepción al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, a través del principio de inmediatez, cuando la SC 0016/2007-R de 11 de enero, señala que, la inmediatez es una de las características del amparo, cuando los procedimientos ordinarios resulten claramente tardíos para proteger el derecho fundamental conculcado, en ese sentido, el amparo no sólo procede cuando no hay otra vía legal para la tutela de los derechos lesionados o amenazados de violación, sino cuando ella resulte ineficaz para proteger el derecho conculcado, aplicable perfectamente al caso de autos; y, 6) Es cierto y evidente que los recurridos manifiestan que sus actos fueron legales; empero, se debe dejar establecido de que en ningún momento demostraron en qué norma se ampararon para ingresar a un domicilio, en el caso el aserradero “El Triunfo”, sin el debido permiso o autorización correspondiente, es cierto que la ley le faculta hacer las inspecciones de oficio por denuncia o a solicitud de partes; sin embargo, aquellas deben estar ajustadas al derecho; es decir, de acuerdo a lo previsto por el art. 21 de la CPEabrg.