SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2007, cursante de fs. 71 a 80 vta., refiere que la empresa a la que representa, tiene su centro de abastecimiento y procesamiento de materia prima, ubicado en la comunidad “El Triunfo”, provincia Ballivián del departamento de Beni, y que fue autorizado por la Superintendencia Forestal, en cumplimiento de los arts. 27.III de la Ley Forestal (LF) y 71 de su Reglamento, con planes de manejo que garantizan la utilización de productos forestales de bosques, autorización que cuenta con códigos y contrato de compraventa de madera, suscrito entre la sociedad maderera Bolivia Mahogany SRL y el gran Concejo Tsimané, entre ellas la autorización de 11 de diciembre de 2006, del Plan Operativo Anual Forestal “para la AAA 2002-II de la TCO-TICH de 374,44 Ha.”, contrato del que la UOB-San Borja, tiene conocimiento, toda vez que el Consejo Tsimané hizo saber, una vez firmado, dicho contrato.

Refiere que, en distintas fechas del año 2006, el gran Consejo Tsimané, en la persona de su Presidente, Jorge Añez Claros, pide autorización al encargado de turno, para que se otorgue permiso de ingreso al centro de abastecimiento y procesamiento de materia prima. Desde el 2 de enero de 2007, según memorando 1 del mismo mes y año, el encargado interino del centro de abastecimiento de materia prima perteneciente a la empresa maderera Bolivia Mahogany S.R.L, es José Falón Andonaigue, en razón de las condiciones climáticas de la zona que ocasionan la finalización de la zafra maderera, generando el retiro del personal, quedando todo bajo inventario, además de madera en los hornos de secado, a cargo del Administrador interino señalado.  

Indica que, el 12 de febrero de 2007, José Eduardo Añez Paz, Gerente General de la sociedad maderera que representa, se apersonó a las oficinas de la Superintendencia Forestal, con el fin de solicitar prórroga en la presentación de los informes pendientes, de conformidad con el art. 30.III de la LF, debido a que las condiciones climáticas del departamento provocaron que la zafra del 2007 y la contratación de personal se retarden hasta el mes de mayo del mismo año. Al no tener respuesta del responsable de la UOB-San Borja de la Superintendencia Forestal, Heriberto Larrea García, representante la sociedad maderera Bolivia Mahogany S.R.L, el 21 de febrero de 2007, pidió se dicte resolución sobre la solicitud realizada el 12 del mismo mes y año. El 22 de febrero de 2007, el responsable de la UOB-San Borja, hizo conocer, mediante oficio UOB-SB-028/2007, que los funcionarios de la referida Unidad el 6 del mismo mes y año, realizaron inspección de oficio al centro de abastecimiento de la empresa Mahogany SRL, levantando “acta de decomiso provisional Nº 9420 y el Acta de depósito provisional Nº 8061”(sic).

El 23 del mismo mes y año, el Gerente General de la sociedad maderera Bolivia Mahogany S.R.L, solicitó a la UOB-San Borja de la Superintendencia Forestal, se le franqueen fotocopias legalizadas del acta de decomiso provisional 9420 y del acta de depósito provisional 8061, aclarando que los instrumentos de gestión forestal que deberán ser presentados a fines de marzo son los informes pendientes, los cuales son de pleno conocimiento de la Superintendencia Forestal.

Del acta de depósito provisional 8061, de 7 del citado mes y año, se evidencia que, aproximadamente a horas 11:30, los funcionarios públicos, Heriberto Larrea García y Fernando Rivero Calderón, de la UOB-San Borja de la Superintendencia Forestal, sin la debida autorización del encargado, ingresaron al centro de abastecimiento y procesamiento de materia prima de la empresa concesionaria Bolivia Mahogany S.R.L. a efecto de realizar en el interior de las instalaciones una arbitraria inspección, sin que conozcan y estén presentes los agentes auxiliares y el representante legal de la empresa; luego, presumiblemente, levantaron una ilegal acta de depósito, donde se lo nombró depositario al representante de la empresa maderera, sin que exista la medida precautoria de decomiso, supuestamente alegando una infracción de almacenamiento ilegal, que no se encuentra tipificada en la Ley Forestal y en su Reglamento, omitiendo dejar el acta de depósito provisional 8061 a la persona que, supuestamente, los atendió, firmando sólo los funcionarios de la UOB-San Borja de la Superintendencia Forestal.

En el acta provisional de decomiso 9420, se encuentran insertas, las dos fechas en que violaron el domicilio de la empresa maderera Bolivia Mahogany S.R.L; es decir, de 7 y 13 de febrero de 2007, prueba que demuestra que por segunda vez, los funcionarios de la UOB-San Borja, de la Superintendencia Forestal ingresaron a dichas instalaciones, sin la debida autorización, realizando una segunda inspección arbitraria, sin comunicar o que estén presentes técnicos forestales y el representante legal de la empresa, presuntamente levantando una ilegal acta provisional de decomiso 9440, con fechas distintas, con una petición pendiente de resolución, sin la audiencia respectiva, por una supuesta infracción de almacenamiento ilegal que, no está tipificada en la Ley Forestal y tampoco en su Reglamento, sin la firma de ningún miembro de la empresa concesionaria Bolivia Mahogany S.R.L o de la persona que aparentemente los atendió o recibió la copia del acta de decomiso provisional. Enfatizando que se encontraba sin movimiento por las condiciones climáticas y el fin de la zafra maderera desde el 15 de enero de 2007.

El 12 de marzo del mismo año, Heriberto Larrea García, mediante oficio UOB-SBJ-035-2007, contestó su solicitud de prórroga para la presentación de todos los instrumentos de gestión forestal de la zafra 2006, de 12 de febrero de 2007 y la aclaración de 23 del mismo mes y año, indicando: que “…la Superintendencia Forestal como estrategia de una solicitud de certificado forestal de origen (CFO), paraliza cualquier trámite de solicitud…”; es decir, que cuando las empresas industriales necesitan tramitar los certificados forestales de origen para realizar el transporte de los productos forestales a otro destino, aplican el art. 71.II del Reglamento de la LF, que establece que, la Superintendencia Forestal determina los mecanismos de control desde el bosque hasta los centros de procesamiento, mediante sistemas de seguimiento físico y documental de fácil comprobación, cuando se presentan los instrumentos de gestión forestal, toda vez  que, durante el transporte a los centros de acopio autorizados por la Superintendencia Forestal, se omite el certificado forestal de origen, de acuerdo al art. 95.IV del referido Reglamento.

Que el primer acto ilegal cometido por los recurridos, fue el ingresar  aproximadamente a horas 11:30, del 7 de febrero de 2007, de forma ilegal y sin autorización de ningún miembro administrativo a las instalaciones de la unidad de negocio, perteneciente a la empresa maderera Bolivia Mahogany S.R.L, afirmación que demuestra de la siguiente forma: “En fecha 22 de febrero de 2007. el responsable de la Unidad Operativa de Bosques San Borja, hizo conocer sus actos ilegales y arbitrarios mediante oficio UOB-SB-028/2007, refiriendo que funcionarios de la UOB-San Borja, el 6 del citado mes y año, realizaron inspección de oficio al centro de abastecimiento de la empresa Bolivia Mahogany S.R.L. acta de Deposito provisional 8061”, documento que demuestra que existió violación al domicilio de las instalaciones, por lo que la inspección que carece de valor legal al no contar con las publicaciones y asesoramiento respectivo ya que no existi notificación a la empresa concesionaria Bolivia Mohogany SRL, refiere que se violó el art. 96.VIII y IX del Reglamento de la LF, que se levanta sobre una supuesta contravención que no se encuentra tipificada en el Título VI, art. 96 del referido Reglamento, que rige para el art. 22.I inc. e) de la LF, que señala las contravenciones de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización, vulnerando el principio de tipicidad y legalidad, descritos en los arts. 72 y 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que, las sanciones se imponen cuando están previstas por norma expresa y que las acciones u omisiones deben estar descritas expresamente, en las leyes y reglamentos, por tanto se lesionó el derecho a la seguridad jurídica.

Los miembros de la UOB-San Borja, cometieron el segundo acto ilegal, el 13 de ese mismo mes y año, cuando regresaron, sin autorización alguna del encargado de las instalaciones de la empresa que representa, bajo las siguientes consideraciones: el 22 de febrero del mismo año, mediante oficio UOB-SB-028/2007, sus actos ilegales y arbitrarios, indicando “… funcionarios de la Unidad Operativa de Bosque San Borja en fecha 06 de febrero de 2007, realizaron inspección de oficio al centro de abastecimiento  de la empresa  Bolivia Mahogany SRL… se levanta el acta de decomiso provisional Nº 9420...”.

De la revisión del oficio UOB-SB-028/2007, se evidencia que los funcionarios recurridos violaron su domicilio y efectuaron una arbitraria inspección, en el interior de las instalaciones de Bolivia Mahogany S.R.L, por que es el encargado de la UOB-San Borja de la Superintendencia Forestal el que admite que se realizó una inspección y posterior levantamiento del acta de decomiso provisional 9420, sin indicar que persona dio el consentimiento  para el acceso a las instalaciones de la empresa.

Alega la nulidad del acta provisional de decomiso, por que no se tomaron en cuenta las solicitudes de prórroga realizadas,  además, que al retardar el cumplimiento  de la facultad que le otorga el art. 22 inc. b) de la LF, el cual indica que la Ley Forestal puede otorgar prorrogas  una vez solicitadas, las que deben ser contestadas oportunamente.

Se demuestra que existió violación al domicilio del centro de abastecimiento y procesamiento de materia prima de la empresa Bolivia Mahogany S.R.L, toda vez que cuando el propio Consejo Tsimené, tiene la necesidad de ingresar a sus instalaciones  hace llegar una solicitud para que el encargado otorgue autorización para el ingreso  y uso de su carretera, respetando la garantía constitucional.