SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
i)
Por informe de 8 de mayo de 2007, cursante de fs. 86 a 90, los recurridos, señalaron: i) En cuanto a la competencia de la Superintendencia Forestal, tiene entre sus atribuciones, 1) El de supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, disponiendo las medidas correctivas y sanciones pertinentes, conforme a la Ley Forestal y su Reglamento; 2) Efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expeditar su remate por el juez competente, de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a la ley; 3) Ejercer facultades de inspección y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y efectivizarlas, destinando su importe neto de acuerdo a la Ley Forestal. Las multas y cualquier monto de dinero establecido, así como las medidas preventivas de inmediato cumplimiento, constituyen título que amerita ejecución por el juez competente; ii) El art. 89 del Reglamento de la LF, faculta a la Superintendencia a “Realizar inspectorias para el efectivo cumplimiento de las prescripciones de conservación y sostenibilidad dispuesta por la ley, los reglamentos, los planes de manejo y programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima”, pero además se establece en la misma disposición ”que los actos de inspección podrán realizarse de oficio, por denuncia o a solicitud de parte, y podrán ser programadas aleatorias o intempestivas, según se requiera”; iii) Entre las obligaciones, el derecho otorgado en concesión a la empresa maderera Bolivia Mahogany SRL, está sujeto a las condiciones establecidas en la Ley Forestal (Ley 1700) y su respectivo “decreto reglamentario D.S. 24453, D.S. 22611”, así como las normas técnicas, directrices sobre la materia; iv) En cuanto al principio de subsidiariedad; las infracciones administrativas en materia forestal, tienen un marco legal especial que se desprende de la Constitución Política del Estado, la Ley Forestal y la Ley de Procedimiento Administrativo; conforme indica la directriz jurídica 01/2006 de procedimiento administrativo sancionador por infracciones al régimen forestal; viii) De acuerdo a lo previsto en el art. 97.I inc. a) del Reglamento de la LF, son faltas leves aquellos hechos aislados, de carácter no sistemático, atribuibles a falta de cuidado o pericia suficiente, más que una atribución contraventora cuyo nivel de daño real es escaso o reversible; ix) El art. 41 de la LF, con relación a los arts. 74, 75, 95.IV y 96 inc. i) de su Reglamento General, son contravenciones forestales, el aprovechamiento ilegal, transporte ilegal, almacenamiento ilegal, procesamiento ilegal, industrialización ilegal y comercialización ilegal de productos forestales, así como el desmonte o chaqueo ilegal o sin la debida autorización; x) Son delitos forestales los establecidos en el art. 42 de la referida Ley; y, xi) Dentro de un proceso administrativo sancionador, el recurrente, tiene garantizadas las etapas y recursos para hacer valer, si considera vulnerados sus derechos y garantías, así tenemos: a) El recurso de revocatoria, instituido en el art. 34 del Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001; b) Recurso jerárquico, instituido en el art. 38 de la misma norma; c) El art. 50 del referido DS, que establece el agotamiento de la vía administrativa y deja expedita la vía contenciosa administrativa, ante el Tribunal Agrario Nacional, en virtud al art. 36 reformado por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable
- III.5.
- APROBAR