SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
En cuanto a la Fiscal demandada
En cuanto a la Fiscal demandada: Los recurrentes, ahora accionantes, denuncian que la Fiscal de Materia, Edna Montoya Ortiz, presentó imputación en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. A tan sólo dos meses y un día, planteó acusación formal en su contra sin verificar si presentaron pruebas de descargo y tampoco comunicar al Juez para que los conmine a hacerlo; empero, los accionantes dirigen su acción tutelar contra Mirtha Torres Ortiz, Fiscal de Materia, que de los antecedentes presentados no se evidencia hubiese tenido participación en los actos denunciados, limitándose su actuación a disponer se franqueen las fotocopias solicitadas por los accionantes, situación que se produjo casi siete meses después de presentada la acusación -que es el acto impugnado de ilegal-, se infiere también por la referida fecha que la Fiscal también participó de la audiencia de juicio oral donde se resolvió el incidente de nulidad, pero sin que hubiese asumido determinación o requerimiento lesivo de algún derecho de los accionantes, que de hecho no impugnaron esa participación y menos aún algún actuado realizado por ella, en la referida audiencia.
De la relación de antecedentes efectuada se evidencia que la Fiscal demandada no tuvo ninguna participación en los actos ilegales ni en las supuestas omisiones indebidas denunciadas por los accionantes ya que -según se deduce de obrados- asumió conocimiento del caso varios meses después de la realización de dichas actuaciones, por lo que carecería de legitimación pasiva para ser demandada en al presente acción tutelar, razonamiento que de ninguna manera puede traducirse como un desconocimiento del principio de unidad del Ministerio Público, conforme precisa la SC 0827/2010-R: “Si bien es evidente, que conforme al principio de unidad que rige al Ministerio Público, como institución única e indivisible, los fiscales pueden reemplazarse o suplirse los unos a otros, inclusive tienen atribuciones para operar en todo el territorio del país, ello no debe confundirse con la legitimación pasiva que adquieren ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas. Una cosa es actuar en representación del Ministerio Público dentro de la investigación de un ilícito penal, intercambiando su participación en las diferentes etapas o actuados procesales, las veces que consideren pertinente, y otra completamente diferente es pretender que un fiscal asuma responsabilidad por las actuaciones ilegales o indebidas de otros fiscales dentro de una causa determinada, en la que el primero de éstos jamás tomó conocimiento y menos participó”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 19
- III.3.1. La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de la acción tutelar
- son todos sus integrantes los que asumen dicha responsabilidad
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción
- los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución
- En cuanto a la Fiscal demandada
- Respecto a la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz:
- III.4.1. Consideraciones previas del plazo de la etapa preparatoria y la oportunidad de presentación de los actos conclusivos
- III.4.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR