SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 22 de febrero de 2006, cuando salían de su casa para devolver una mochila que pertenecía a un amigo, fueron interceptados por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes los requisaron encontrando en la citada mochila sustancias controladas, en virtud a lo cual, la Fiscal asignada al caso Edna Montoya Ortiz, inició las investigaciones presentando imputación en su contra el 23 de febrero del referido año, que les fue notificada al siguiente día; luego de ello y sin efectuar ningún acto de investigación respecto al verdadero autor intelectual, la referida Fiscal presentó acusación el 25 de abril del citado año, a tan sólo dos meses y un día de haber imputado, sin verificar si presentaron pruebas de descargo o mínimamente comunicaron al Juez cautelar para que los conmine a presentar pruebas de descargo, dejándolos de esa forma en completo estado de indefensión.
Manifiestan que ante esa situación y al haberse constituido Tribunal para su enjuiciamiento, de conformidad al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) plantearon nulidad de obrados hasta el requerimiento conclusivo de acusación por la existencia de defectos absolutos, con la finalidad que se amplíe en lo posible la etapa preparatoria y así poder presentar sus pruebas de descargo y defenderse en un juicio justo; dicho incidente fue rechazado por el Tribunal Cuarto de Sentencia mediante Resolución 29/06, con el argumento que la Sentencia Constitucional adjuntada era diametralmente opuesta al caso de los imputados, sin fundamentar y efectuar un análisis de lo denunciado y con relación a los reclamos de la no devolución de documentos y otros aspectos, señaló que no se había realizado la denuncia ante las autoridades competentes, sin considerar que se efectuaron ante la Fiscalía y que nunca se pronunció al respecto.
Indican que en virtud al rechazo, plantearon recurso de apelación, que se resolvió por los Vocales recurridos mediante Resolución 128/07 de 21 de febrero, declarándolo improcedente, sosteniendo que podían ofrecer prueba dentro de los diez días de la notificación con la acusación y que no se realizaron las denuncias ante el Juez cautelar como contralor de las garantías constitucionales, omitiendo pronunciarse sobre el escaso tiempo que existió entre la investigación y la acusación, sin verificar si los imputados presentaron pruebas de descargo, así como tampoco se valoró que la admisión de estas después del requerimiento conclusivo constituye un acto ilegal; presentada la solicitud de explicación y complementación se la declaró “no ha lugar” fundamentando que en cuanto a la complementación sobre el inicio de la etapa preparatoria, la presentación del requerimiento conclusivo y el tiempo transcurrido, el cómputo entre un acto y otro cursaba en obrados; y respecto a la explicación sobre si se consideró el fallo constitucional presentado, en efecto se había realizado una interpretación y análisis de la “SC 1631/2003” así como los antecedentes y lo referido al art. 134 del CPP, que se toma en cuenta para determinar la complejidad de una investigación y no en aquellos delitos que son flagrantes. Por lo que al no existir otro medio para la protección inmediata de sus derechos, interponen la presente acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 19
- III.3.1. La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de la acción tutelar
- son todos sus integrantes los que asumen dicha responsabilidad
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción
- los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución
- En cuanto a la Fiscal demandada
- Respecto a la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz:
- III.4.1. Consideraciones previas del plazo de la etapa preparatoria y la oportunidad de presentación de los actos conclusivos
- III.4.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR