SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que los Vocales demandados, al resolver la apelación presentada contra la Resolución 29/06, no consideraron el escaso tiempo que existió entre la investigación y la acusación, sin verificar si los imputados presentaron pruebas de descargo, así como tampoco se valoró que la admisión de pruebas de descargo después del requerimiento conclusivo constituye un acto ilegal.

Al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, no existe limitación para que la acusación formal sea presentada por el Fiscal antes de los seis meses de cumplimiento de la etapa preparatoria, existiendo un tiempo razonable para hacerlo en el plazo señalado por ley. El fallo constitucional invocado por los imputados, no es de aplicación en su caso, ya que los elementos fácticos son distintos siendo el caso de la referida Sentencia un tema complejo, y que en el caso presente se trataba de un delito flagrante, habiendo incluso el imputado admitido que estaba en conocimiento que la mochila que portaba contenía ocho bolsas con marihuana; a ello se suma que los imputados estaban plenamente facultados a proponer cuanta diligencia que considerasen conveniente para recolectar prueba, así como hacerlo por su propia cuenta sin restricción de ninguna índole o inclusive a no hacerlo, dado que quien está obligado a producir prueba es quien acusa, porque lo que se pretende probar es la culpabilidad y no la inocencia que por mandato constitucional, se la presume; el que hayan asumido una actitud pasiva y negligente respecto a su situación, no pueden luego invocarla como indefensión.

En consecuencia, no se evidencia que los Vocales demandados al declarar improcedente el recurso interpuesto por los imputados, confirmando la Resolución 29/06, hubiesen incurrido en actuación ilegal u omisión indebida lesiva de los derechos invocados por los accionantes. Al contrario enmarcaron su actuación conforme a derecho, en aplicación de las normas procesales en vigencia y en forma motivada y en resguardo del derecho a la igualdad jurídica prevista por el art. 14 de la CPE, como el derecho que todo ser humano tiene a la personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes, gozando de los derechos reconocidos en la misma Constitución sin distinción alguna, paridad que fue considerada y resguardada por los demandados en igualdad de condiciones con relación al Ministerio Público como acusador; así tampoco se observa vulneración a la garantía de presunción de inocencia contenida en el art. 116.I de la CPE, ya que el hecho de considerar por parte de los demandados la flagrancia del hecho como uno de los elementos de la presentación de la acusación en plazo razonable, no implica de ninguna manera vulnerar dicha garantía.

Finalmente, respecto al derecho a la defensa, también invocado por los accionantes y consagrado en el art. 119.II de la CPE, no se constata lesión de ninguna índole en el caso concreto. De los antecedentes analizados no se evidencia que los accionantes hubiesen limitado su ejercicio, por el contrario, sus declaraciones fueron recibidas en presencia de abogado defensor, fueron notificados legal y oportunamente, sino promovieron diligencias recolectoras de prueba o no la obtuvieron por sus propios medios, no pueden cargar esa responsabilidad a las autoridades demandadas.