SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.9. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes, que representan a tres empresas participaron en el proceso electoral de 20 de marzo de 2007, denunciaron que los miembros del Comité Electoral demandados, vulneraron los derechos fundamentales de dichas empresas, al haber emitido la Resolución de 22 de marzo de 2007, denominada Fallo a las impugnaciones en la categoría "A" y categoría "E"; Resolución que determinó convocar a nuevas elecciones de la categoría "A" (para la elección de miembros del Directorio de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba por la gestión 2007-2009), a realizarse el 27  de marzo del mismo año. Además de descalificar a la empresa "ISE & E S.R.L.", para asumir la titularidad (como miembro del Directorio) en la categoría "E" por haber incumplido la Resolución 01.07 de 26 de febrero del mismo año, confiriendo la titularidad en la categoría "E" a la empresa Estrategias de Comunicación, por ser la segunda mejor votada en las elecciones del día 20 de marzo de 2007.

Determinación fundada en el art. 29 del Estatuto Orgánico de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, que de manera expresa dispone: "Cualquier impugnación sobre resultados de las elecciones, deberá ser interpuesta por escrito dentro de las 24 horas de la publicación de los resultados, debiendo el Comité electoral emitir su fallo por mayoría absoluta, en un plazo de veinticuatro horas; posterior a la presentación de las impugnaciones, fallo que no podrá ser objeto de recurso posterior alguno"; Es decir que esta norma establece que el referido Comité tiene la atribución de resolver las impugnaciones que se presenten después de realizada la elección, para lo cual tiene un plazo de 24 horas, sin embargo en cuanto a los efectos de estos fallos el resto de la normativa guarda absoluto silencio, manifestando solamente que tales resoluciones no pueden ser objeto de recurso posterior alguno, es decir, que no existe norma alguna que determine las posibles sanciones en caso de que las impugnaciones sean procedentes, por lo que existe un vacio normativo en cuanto al procedimiento y a las sanciones que deban aplicarse en los casos en que se impugnen estos procesos electorales.

Pero a pesar de que no existe un procedimiento referido a las impugnaciones, el referido Comité optó por aplicar sanciones que no estaban previamente determinadas en normativa alguna, sin embargo al ser demandados con la presenta acción asumen que no tienen la atribución para interpretar las normas establecidas en el referido Estatuto Orgánico, sino tan solo aplicarlo, argumento que cae por su propio peso ya que para aplicar sanciones que no estaban determinadas en la mencionada normativa se tiene que ejercer una interpretación de la misma.

En este caso es claro que se vulneró el debido proceso, ya que el referido Comité tenía entre sus atribuciones resolver las impugnaciones, pero dentro de un proceso que sólo reconoce la posibilidad de impugnar, pero no reconoce, como debiera hacerlo, la posibilidad de que los posibles perjudicados puedan ofrecer descargos o desvirtuar los argumentos de tales impugnaciones, aspecto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas representadas por los accionantes, que están constitucionalmente reconocidos y que no pueden ser obviados en procedimiento alguno, sea este jurisdiccional, administrativo o particular como en el caso concreto, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia.