SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.9.3.

III.9.3. En cuanto a la falta de legitimación activa denunciada por la parte demandada, basándose en que los accionantes solicitaron la protección de distintos derechos, cuando lo que correspondía era que presentaran sus acciones tutelares por separado, es necesario advertir que el requisito más importante de la legitimación activa es la vinculación del agravio directo y consecuencias jurídicas de la resolución o acto que se impugna, así lo establece la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, que señala:

"Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que 'Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos'; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que' (...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna'.

Por otra parte, en cuanto a la acreditación de la representación de la persona que tenga legitimación activa, este Tribunal, en su SC 1419/2003-R de 26 de septiembre, ha determinado que: 'Entre los requisitos de forma, se establece la necesidad de acreditarse la personería del recurrente en el art. 97.I LTC, conforme el art. 19.II CPE que señala: '…el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente', significando que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente que actúa en nombre de otra persona, de tal modo que su falta de acreditación conlleva a la improcedencia del recurso, conforme ha establecido este Tribunal en las SSCC 0906/2002-R, 0524/2003-R y 1110/2003-R, entre otras".