SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0948/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
1)
La parte recurrente, a través de su abogado, ratificó el recurso en todas sus partes, resaltando que: 1) Las excepciones debieron ser planteadas conjuntamente y no ser tramitadas por varios meses, como sucedió, impidiendo que se señale la fecha del juicio oral, y que además fueron rechazadas por ser manifiestamente improcedentes; en consecuencia, esa demora se debió a los imputados, quienes si bien tienen derecho a ejercer su defensa, eso no les permite plantear cuestiones en forma excesiva y en la oportunidad que les señala el procedimiento, notándose en este caso, la permisividad del Juez recurrido, quien debió aplicar correctamente los arts. 314 y 345 del CPP; 2) Se nota claramente, que la autoridad jurisdiccional incurrió en una retardación reconocida por el mismo, por cuanto admite que atrasó de 6 a 7 meses la notificación con la querella.
A lo dicho, la citada Sentencia concluyó que la extinción de la acción penal podrá ser admitida cuando necesariamente concurran dos elementos: “… 1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país.
Por otra parte, en cuanto a la actuación de los Vocales codemandados, es menester señalar que, al igual que el inferior, no efectuaron una valoración integral, sumándose a ello que su determinación carece de fundamentación, omitiendo la exigencia de motivar sus fallos como elemento componente del debido proceso; lo que involucra que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable, al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y, al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la fundamentación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así se pronunció la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras al decir que: “… la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En el caso particular, el Auto de Vista se limitó a señalar que: “…el juez inferior al declarar probada la excepción de extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados ha procedido en forma correcta y acorde a lo que previenen los arts. 315, 308.4), 27. 10), 133 y art. 5 numeral 3) del CPP, teniendo en cuenta que al SC 033/2006-R establece que el cómputo de la duración máxima del proceso previsto en el art. 133 de la Ley 1970 corre a partir de la primera sindicación en sede administrativa o judicial; situación que aclara la interpretación efectuada por la Sentencia Constitucional 1036/2002-R ya que se lesiona el derecho a la celeridad procesal y la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia omiten desplegar injustificadamente la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece” (sic). En cuanto a la conversión de la acción pública a privada, lo único que cambia es el procedimiento, conforme interpretó correctamente el inferior. Contenido que resulta insuficiente y confuso y que de ninguna manera satisface los puntos demandados por el accionante.
- ecurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso
- sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad
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