SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0948/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Refiere que, los co-imputados, Juan Alfonso Bort Amelunge y Marcelo Tomasi Justiniano, plantearon extinción de la acción, emitiendo el Juez Segundo de Sentencia, el Auto de 1 de junio de 2006, a través del cual, se dio por extinguido el litigio, vulnerando con ello el debido proceso, por cuanto, esta excepción, debe ser establecida en el juicio oral y no antes de la instalación del mismo, conforme dispone el art. 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Puntualiza que, el Juez, al dictar Resolución, no tomó en cuenta que el proceso penal, como consecuencia de la conversión de acciones, se tornó en uno de acción privada y el cómputo de los tres años, debe hacerse a partir de la querella y admisión de la misma que se produjo el 21 de noviembre de 2003, habiendo sido notificados los imputados, el 4 de enero de 2004; y, si se toma en cuenta esos actos jurídicos, el término de los tres años que señala el art. 133 del CPP, vence el 24 de enero de 2007, sin contar las vacaciones judiciales, por lo que el Juez, al computar erróneamente el plazo para la producción de la extinción, incurrió en un acto ilegal, conculcando el debido proceso.
Alega que, el Tribunal Constitucional, respecto al cómputo de los tres años, señaló que en la ponderación, se debe tomar en cuenta que la demora en el desenvolvimiento procesal sea atribuible al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público; y en el caso presente, el Juez con apreciaciones subjetivas, sindicó al querellante como culpable de la demora.
Sostiene que, en el desarrollo del proceso, los imputados Juan Alfonso Bort Amelunge y Marcelo Tomasi Justiniano, de manera premeditada y dilatoria, solicitaron audiencia de conciliación, llevándose a efecto cuatro conciliaciones; asimismo, interpusieron excepción de prejudicialidad y falta de acción, vulnerando el art. 314 del CPP y, después de que fueron rechazadas estas excepciones, de manera conjunta, los imputados formularon la excepción de extinción de la acción del proceso, que fue admitida, inobservando el procedimiento, o sea, efectuando una mala interpretación de la jurisprudencia constitucional; en virtud de dicha conculcación, formuló recurso de apelación contra el Auto de 1 de junio de 2006, que fue resuelta por los vocales recurridos, con los mismos fundamentos que el Juez a quo, que también constituye un acto ilegal y denegatorio de justicia, porque se vulneran los arts. 18, 314, 375, 376, 345 y 124 del CPP, así como lo normado en el art. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
- ecurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso
- sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad
- REVOCAR