SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0948/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0948/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

i)

Los Vocales correcurridos, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe, siendo únicamente el Juez recurrido, quien mediante informe escrito, cursante de fs. 55 a 56 vta. señaló: i) El 29 de mayo de 2003, asumió competencia del proceso penal seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Juan Alfonso Bort Amelunge y otros, por el delito de estafa, en virtud a la conversión de acción pública a privada; ii) Por Auto de 1 de junio de 2006, declaró extinguida la acción penal, tomando en cuenta que la denuncia es de 12 de julio de 2002, la individualización y notificación de los presuntos autores es de 16 de noviembre de ese año, y conforme a la jurisprudencia constitucional, el cómputo de la duración máxima, se realiza desde que son individualizados y notificados los presuntos autores, con la denuncia en cualquier sede administrativa o judicial, que en este caso, no se utilizó por haberse presentado la denuncia sin individualizarlos; iii) Desde la fecha señalada, hasta que se dicta la Resolución de extinción, transcurrieron tres años, diez meses y dieciocho días y descontando las vacaciones anuales serían tres años, siete meses y ocho días, habiendo estado el proceso detenido casi un año entre la fase preliminar y la etapa preparatoria, luego de un año de inactividad del querellante en el Juzgado, constatándose que la demora no es atribuible a los imputados, sino al querellante y en la etapa preparatoria al Ministerio Público; iv) Si bien los imputados plantearon excepciones, lo hicieron cuando no habían sido notificados aún con las pruebas de cargo, entonces el proceso, de igual manera no podía avanzar, siendo resueltas el 29 de julio y el 8 de diciembre de 2005, al ser de previo y especial pronunciamiento; v) No cometió ninguna ilegalidad al resolver la excepción de extinción por la duración máxima del proceso, con prelación a cualquier otro acto procesal, en una etapa intermedia o de preparación del juicio y en este caso, al ser el proceso de acción privada, recae la responsabilidad para la diligencia o agilidad del juicio en el acusador particular; vi) El cómputo de la duración máxima del proceso, no comienza a partir de la notificación con el auto de admisión de la querella por el juez de sentencia, pues así, se estaría permitiendo que el tiempo esté librado al capricho del querellante, que si éste no pide conversión de acción y no existe acusación ni sobreseimiento, el cómputo aún no comenzaría a correr, resultando absurda esta interpretación del art. 133 del CPP, que señala taxativamente, que el cómputo es a partir del primer acto del procedimiento; es decir, desde la denuncia en sede administrativa o judicial. Por lo expuesto, pidió se deniegue el recurso, con costas.