SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0948/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
denegó
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 14 de 14 de febrero de 2007, cursante de fs. 67 a 70 vta., por la que denegó el recurso y condenó a la parte recurrente a pagar la multa de Bs300.- (trescientos bolivianos), con los siguientes fundamentos: i) El término establecido por el art. 133 del CPP, respecto a la duración máxima del proceso y en observancia de la jurisprudencia constitucional, se computa desde los actos iniciales, los cuales se remontan al 4 de junio de 2002, fecha en que se sentó la denuncia; consecuentemente, a la fecha de pronunciarse el Auto de 1 de julio de 2006, transcurrieron tres años, diez meses y dieciocho días, que al computarse según dice la norma, sólo en días hábiles, igualmente se tiene que transcurrieron los tres años, siete meses y ocho días, no existiendo vulneración a la seguridad jurídica; ii) La Resolución cumple la exigencia del art. 124 del CPP, porque a su turno, las autoridades recurridas, efectuaron una valoración de los antecedentes e indicaron los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión, justificando los motivos de la extinción y si bien es cierto que, el art. 314 del CPP, establece que las excepciones deben plantearse todas juntas dentro de la etapa preparatoria y luego en la etapa del juicio, no existe norma que coaccione a los imputados a plantear las excepciones en forma conjunta, aunque sí a presentarlas todas juntas a cada uno y al tratarse de un delito de acción privada, la etapa para presentar las excepciones es la de preparación del juicio o etapa intermedia; iii) La excepción de prescripción por vencimiento máximo del término, debe ser resuelta con prelación a cualquier otro acto procesal y tratándose de un procedimiento de acción privada, la etapa para presentar excepciones es la de preparación o intermedia del juicio, por lo que, tampoco se vulneró el debido proceso; y, iv) En los delitos de acción pública, corresponde al Ministerio Público, como acusador, desplegar la máxima diligencia; pero, como en el caso que se analiza, se trata de un delito de acción privada, la celeridad corresponde al querellante.
- ecurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso
- sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad
- REVOCAR