SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

1)

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador en lo Penal de Quillacollo, Oscar Fernando Aguilar Fuentes, mediante informe escrito cursante de fs. 138 a 139 de obrados, informó lo siguiente: 1) Que, el recurrente alega que existe una lesión a sus derechos que proviene de la no aplicación del art. 90 del CPP, referidos a los efectos de la rebeldía, en sentido de que dicha declaratoria no suspenderá la etapa preparatoria y que esta se suspenderá respecto al rebelde, sobre el punto informa que el proceso penal se inició por memorial de 4 de mayo de 2001, por parte de María Luisa Montaño Gutiérrez contra Antonio Álvarez Terrazas por el delito tipificado por el art. 204 del Código Penal (CP), memorial por el que la querellante expresó el desconocimiento del domicilio del querellado, es así que previo requerimiento del Ministerio Público el 15 de mayo, se dispuso la apertura del proceso a citación directa  contra Antonio Álvarez Terrazas por la comisión del delito especificado, ordenándose se expida el correspondiente mandamiento de comparendo para efectos de la declaración confesoria, mandamiento que se emitió el 12 de octubre de 2001; la parte querellante el 18 de mayo de 2002 y ante la representación efectuada por el funcionario policial Marcial Gabriel en sentido de que buscado que fue el imputado en su domicilio de calle Abel Cortés entre Cleomedes Blanco y 14 de septiembre de la ciudad de Quillacollo en reiteradas oportunidades, no fue habido, representación realizada el 16 de mayo de 2002, motivo por el que la querellante el 5 de julio del mismo año y haciendo referencia a un anterior memorial de 18 de mayo del citado año, solicitó mandamiento de aprehensión contra el precitado querellado, disposición que se emite al memorial de 9 de agosto de 2002, conforme al 91 del CPP, diligencia que es representada por un funcionario del servicio de policía nacional, indicando la ocultación maliciosa del querellado, por lo que ante la solicitud de María Luisa Montaño Gutiérrez; se dispuso se emita el mandamiento de aprehensión el 23 de septiembre del mismo año, con habilitación de días y horas extraordinarias posteriormente de la vacación; 2) El 20 de febrero de 2003, la solicitante pidió se franquee un nuevo mandamiento de aprehensión, solicitud a la que se accedió en la misma fecha, emitiéndose por actuaría dicho mandamiento que también se encuentra representado por funcionario público policial que indicó que el querellado no pudo ser habido y que se desconoce su paradero, por lo que el querellante  conforme al art. 250 del CPP, solicitó que mediante edicto se emplace a Antonio Álvarez Terrazas para que en término de diez días comparezca a asumir su defensa bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, solicitud que dio curso el 6 de marzo de 2003, conforme a la norma indicada; 3) La querellante el 27 de marzo de 2003, presentó memorial adjuntando la publicación edictal solicitando día y hora para la declaración de rebeldía, acto que se llevó a cabo el 10 de abril del mismo año, declarando rebelde al querellado y disponiendo su juzgamiento en rebeldía con la designación del abogado de oficio Nelson Mamani, Resolución con la cual también fue notificado por edicto de 13 de abril del referido año; y, 4) Posteriormente Antonio Álvarez Terrazas mediante Lisbeth Susan Taylor Gonzales, quien dice ser su representante legal conforme a un poder otorgado, se apersonó renunciando al defensor de oficio, solicitud que mediante "decreto de 2003" se denegó, continuándose con la apertura de debates, donde se dio lectura al Auto de 18 de mayo de 2001, llevándose posteriormente a cabo la audiencia de prosecución de debates hasta pronunciarse la Sentencia de 4 de septiembre de 2003, por la que se declara al imputado como autor del delito de giro de cheque defectuoso, imponiéndose la pena de dos años de reclusión, Sentencia que fue notificada mediante edictos.