SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

Expediente: 2007-16252-33-RAC

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución de 21 de junio de 2007, cursante de fs. 288 a 289 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Yolanda Nancy Vargas Escudero en representación de Raúl Caballero Barrionuevo, Gerente de la empresa constructora "Caballero" contra Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Rodolfo Cossio Antezana, Mario Viveros Burgos, Pablo Hinojosa Pradel, Ariel Restovic, Michael Jiménez, Doris Martínez y Harold Guy Rodríguez Rodríguez, Prefecto y Comandante, Director Jurídico, Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) y funcionarios, respectivamente, de la Prefectura del departamento de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la "seguridad jurídica", al trabajo y a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad lícita que no perjudique al bien colectivo y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memoriales presentados a horas 14:35 del 14 de mayo de 2007, cursantes de fs. 217 a 222 y 224 y vta., la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como emergencia de la Licitación Pública Internacional 97/2006 publicada en el mes de octubre, "CUCE" 06-0353-00-40454-1-1, primera convocatoria "Estacado final, suministro de material y equipos, construcción y montaje del proyecto de electrificación rural 'Fase IV' en el departamento de Cochabamba", a la cual se presentó la empresa que representa, la ARPC recurrida emitió la Resolución Administrativa (RA) 701/06 de 2 de noviembre de 2006, por la que se adjudicó la misma al consorcio ESE - HANSA, por un monto de $us6 131 756,20.- (seis millones ciento treinta y un mil setecientos cincuenta y seis 20/100 dólares estadounidenses), en base al informe de la Comisión Calificadora del proceso de contratación, que señalaba que dicha asociación accidental cumplía con todos los requisitos legales y administrativos, omitiendo observar que dentro de este consorcio la empresa HANSA Ltda., no es una empresa constructora eléctrica y por ende no se adecuaba a las exigencias del Pliego de Condiciones.

Contra dicha Resolución Administrativa de adjudicación, interpuso recurso administrativo de impugnación, adjuntando prueba preconstituida que acreditaba que la empresa HANSA Ltda., no es una empresa constructora y que Hugo Fernando Caillante Coronado, propuesto como personal clave (Ingeniero Residente), no tenía los años de experiencia exigidos en el Pliego de Condiciones, pidiendo en consecuencia, se revoque la Resolución impugnada, descalificando al consorcio que se adjudicó la licitación al no cumplir con los requisitos de la misma y haber falseado la declaración jurada prevista en el art. 22.II inc. 3) del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004 y por ende se disponga la adjudicación del proyecto a favor de la empresa constructora que representa -"Caballero"-; habiendo el Prefecto recurrido, pronunciado la RA 039/2006 de 24 de noviembre, que confirmó la RA 761/06, sin hacer mención a la prueba preconstituida que presentó; solicitando complementación y enmienda, por la que impetró que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) se pronuncie sobre la prueba aportada de su parte, que fue resuelta por la RA 040/2006 de 30 de noviembre, con argumentos "irrisorios y sesgados", disponiéndola no ha lugar.

Por dichos argumentos expresa que, el Prefecto recurrido obró con ilegalidad por omisión indebida, al no observar dentro del recurso administrativo de impugnación la prueba documental presentada por su parte, contraviniendo así lo previsto por el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de aplicación complementaria al Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328, conforme expresa el art. 169 de la propia norma reglamentaria; obrando de igual forma el Director Jurídico recurrido, al no asesorar correctamente a la MAE y no referirse al valor legal que tiene la prueba documental presentada por su parte; así como los funcionarios integrantes de la Comisión Calificadora, quienes al cotejar y verificar los documentos presentados por el adjudicado, indicaron a la ARPC, que se cumplían con los requeridos por el Pliego de Condiciones, sugiriendo se remitan los antecedentes a la instancia correspondiente para la elaboración del contrato; actos y Resoluciones que no realizaron una valoración plena de los documentos presentados, vulnerándose su derecho a la adjudicación legal como segunda empresa de precio más aproximado al Precio Referencial Más Adecuado (PRMA), en relación a ESE - HANSA, que debía ser descalificada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la "seguridad jurídica", al trabajo y a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad lícita que no perjudique al bien colectivo y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad y funcionarios recurridos y petitorios

Con esos antecedentes, la recurrente, por la empresa que representa, interpone recurso de amparo constitucional contra Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Rodolfo Cossio Antezana, Mario Viveros Burgos, Pablo Hinojosa Pradel, Ariel Restovic, Michael Jiménez, Doris Martínez y Harold Guy Rodríguez Rodríguez, Prefecto y Comandante, Director Jurídico ARPC y funcionarios, respectivamente, de la Prefectura del departamento de Cochabamba; solicitando se disponga la revocatoria de las RRAA 039/2006 y 040/2006; y en consecuencia, se declare la nulidad del contrato DDJ-291/2006, debiendo al efecto emitirse resolución de adjudicación del proyecto a la empresa constructora "Caballero"; ordenando además la inmediata paralización de la obra, con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia de consideración del recurso, se llevó a cabo a horas 10:00 del 21 de junio de 2007, conforme consta en el acta cursante a fs. 287 y vta., en la que ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la empresa recurrente ratificó el tenor íntegro del recurso, ampliándolo en sentido que el proceso de licitación convocado por la Prefectura del departamento de Cochabamba, fue llevado a cabo con una serie de ilegalidades e irregularidades que llegaron a favorecer a la empresa ESE - HANSA, que no se encontraba inscrita en el Viceministerio de Transportes ni en la Cámara de la Construcción, aspectos que obvió revisar la Comisión Calificadora, perjudicando a la empresa recurrente, ya que ésta debió adjudicarse la obra.

Con el uso del derecho a la réplica, manifestó que del informe de los recurridos, parecería que el proceso de licitación fue llevado a cabo con toda formalidad legal, lo que no es evidente, al existir irregularidades, por lo que reiteró se declare la "procedencia" del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Todos los recurridos, a excepción de Harold Guy Rodríguez Rodríguez -al haber sido desvinculado de la institución prefectural el 31 de diciembre de 2006-, presentaron informe que cursa de fs. 281 a 284, en el que expresaron lo siguiente: a) Los actos y atribuciones dentro del proceso licitatorio, tanto de los miembros de la Comisión Calificadora, la ARPC y la MAE, están enmarcados en las previsiones establecidas en las Normas Básicas del Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios y el Texto Ordenado del DS 27328, actos que en ningún momento lesionaron los derechos alegados por la empresa recurrente; b) El representante de la empresa "Caballero" ya interpuso un anterior recurso de amparo constitucional, el 14 de febrero de 2007, que fue rechazado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial, con el fundamento que no se adjuntó el informe sobre el agotamiento de todas las vías administrativas y judiciales que franquea la ley, documento que tampoco fue adjuntado al presente amparo; c) El "16" del mismo mes y año, la empresa recurrente en cumplimiento al art. 61.III del DS 27328, formuló demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, encontrándose dicho proceso en trámite por lo que se incumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar; d) El caso presente versa sobre la reclamación de los resultados de la revisión y evaluación de la documentación presentada por los proponentes en el proceso licitatorio, no siendo un derecho adquirido, máxime si el art. 12 del DS 27328, establece que la MAE, hasta antes de la suscripción del contrato podrá cancelar, anular o suspender un proceso de contratación, de lo que claramente se verifica que ni el derecho del adjudicado constituye un derecho ya adquirido sino un derecho expectaticio; y, e) No se cumplió con la legitimación pasiva en la interposición del amparo, ya que el mismo sólo versa sobre la emisión de las Resoluciones Administrativas 039/2006 y 040/2006, emanadas de la MAE.

Con el uso del derecho a la dúplica, el abogado de los recurridos en audiencia, indicó que la adjudicación realizada fue sobre la base del voto resolutivo emitido por el Pleno del Consejo, por lo que no existe ningún derecho amenazado ni vulnerado de la empresa recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 21 de junio de 2007, cursante de fs. 288 a 289 vta., por la que denegó el amparo solicitado, con el argumento que la empresa recurrente presentó proceso contencioso administrativo establecido por el art. 61."II" del DS 27328, ante la Corte Suprema de Justicia, que se encuentra pendiente de resolución; por lo que al haber utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, no corresponde viabilizar el presente recurso, dado el carácter subsidiario de esta acción tutelar y que la misma no opera como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2007; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

En forma posterior al referido sorteo, el 18 de agosto de 2010, el Decano de este Tribunal, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, se excusó del conocimiento del recurso, al encontrarse comprendido dentro de la causal establecida en el art. 34 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por existir relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad con Virginia Rocabado Ayaviri, quien formó parte del Tribunal de garantías; excusa que fue declarada legal mediante AC 0568/2010-CA de la misma fecha (fs. 94).

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa de fs. 1 a 175, Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Internacional 97/2006 "CUCE" 06-0353-00-40454-1-1, primera convocatoria "Estacado Final, suministro de material y equipos, construcción y montaje del proyecto de electrificación rural 'Fase IV' en el departamento de Cochabamba", publicado y aprobado por RA 618/06, en el mes de octubre de 2006 (fs. 176 a 179 y 186).

II.2.  Por RA 701/06 de 20 de noviembre de 2006, emitida por la ARPC, Mario Viveros Burgos, se adjudicó la licitación al consorcio ESE - HANSA, señalando que una vez efectuada la evaluación de la documentación administrativa, financiera y legal de la propuesta de la referida empresa, se determinó que la misma cumplía a cabalidad la evaluación económica, los requisitos legales y administrativos, y otros, además de que su oferta económica no sobrepasaba lo presupuestado por el área solicitante (fs. 187 a 189); contra dicha Resolución, la empresa recurrente interpuso recurso administrativo de impugnación, el 22 de ese mes y año, indicando que el consorcio adjudicado no cumplía con los requisitos y exigencias del Pliego de Condiciones (fs. 190 a 195), presentando más prueba de reciente obtención el 28 del citado mes y año (fs. 204 a 205); pronunciando el Prefecto recurrido, la RA 039/2006 de 24 de noviembre, confirmatoria de la RA 701/06, disponiendo la prosecución del proceso de contratación, con el fundamento que de acuerdo a informe de la Comisión Calificadora, el Formulario A-3 presentado por el consorcio ESE - HANSA, cumplía con las condiciones de validez requeridas en el Pliego de Condiciones, al tener la calidad de "Declaración Jurada", y que con relación al Formulario A-9, currículum vitae del especialista asignado a la obra - ingeniero residente, correspondiente al profesional Hugo Fernando Caillante Coronado, éste contemplaba toda la información requerida de acuerdo al formato, por lo que se consideró la experiencia detallada por el profesional a partir del año 2001; además que el art. 2 inc. h) del Texto Ordenado del DS 27328, en concordancia con el art. 4 inc. e) de la LPA, establece que los procesos de contratación se rigen por el principio de buena fe, presumiéndose el correcto actuar de los proponentes y otros; y que además en etapa de apertura y evaluación de propuestas no es posible exigir la presentación de su registro como empresa constructora (fs. 208 a 209).

II.3.  Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2006, la empresa recurrente solicitó complementación y enmienda de la RA 039/2006, solicitando pronunciamiento sobre la prueba aportada por su parte dentro del proceso impugnatorio (fs. 210 a 211); que fue resuelta por el Prefecto recurrido, a través de la RA 040/2006 de 30 del mismo mes y año, declarándola no ha lugar, teniendo presente que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la Resolución cuya enmienda se impetra, son claros y determinantes, y se explican por sí mismos (fs. 213 a 214).

II.4.  La empresa recurrente planteó demanda contenciosa administrativa contra las RRAA 039/2006 y 040/2006, ante la Corte Suprema de Justicia, el 17 de febrero de 2007 (fs. 243 a 251).

II.5.  El presente recurso de amparo constitucional fue formulado el 14 de mayo de 2007 (fs. 224 vta.), llevándose a cabo la audiencia pública para su consideración recién el 21 de junio de ese año (fs. 287 y vta.), después de más de un mes de su interposición.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la "seguridad jurídica", al trabajo y a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad lícita que no perjudique al bien colectivo y de la garantía al debido proceso; dado que dentro del proceso de licitación que motivó la interposición del recurso, se adjudicó la realización del proyecto al consorcio ECE - HANSA, pese a que no cumplía con los requisitos especificados en el Pliego de Condiciones, por lo que interpuso recurso administrativo de impugnación, adjuntando prueba preconstituida que acreditaba el referido incumplimiento a las exigencias del Pliego, que no fue tomada en cuenta ni valorada en su plenitud, pronunciándose la RA 039/2006, confirmatoria de la RA 0761/06, y posteriormente la RA 040/2006, que declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda que realizó; vulnerando a su turno los recurridos, el art. 47 de la LPA y su derecho a la adjudicación legal como segunda empresa de precio más aproximado al PRMA, en relación a ESE - HANSA, que debía ser descalificada. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es preciso realizar algunas puntualizaciones.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final que: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo que en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Armonización de terminología utilizada

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.

Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será "demandada (o)".

En cuanto a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…"; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se empleará "conceder", y en caso contrario "denegar". Por otra parte, en los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. Interposición previa de proceso contencioso administrativo no constituye causal de subsidiariedad

         El Tribunal de garantías, denegó el amparo solicitado por la accionante con el argumento que la empresa que representa tramitó proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, que se encontraba pendiente de resolución, determinando que dada dicha situación, no se había cumplido con el carácter subsidiario de esta acción tutelar.

Al respecto, dicho fundamento en el que se basó la Resolución revisada, no es correcto, ya que si bien el art. 61.III del DS 27328 referido en la misma, determina que: "La Resolución que resuelva el Recurso Administrativo de Impugnación podrá ser impugnada a través del proceso contencioso administrativo regulado conforme a Ley aplicable", y que efectivamente como se detalló en la Conclusión II.4, la empresa accionante planteó demanda contenciosa administrativa contra las RRAA 039/2006 y 040/2006, el 17 de febrero de 2007 (fs. 243 a 251), interponiendo el presente recurso el 14 de mayo de ese año; no puede alegarse que se incumplió el principio de subsidiariedad del amparo, por cuanto acorde a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal: "…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente…" (SC 0355/2005-R de 12 de abril, reiterada por las SSCC 0142/2010-R, 0126/2010-R, 0038/2010-RCA); la que es aplicable también al caso de autos, al tratarse de un proceso contencioso administrativo emergente de un proceso de licitación, sin que constituya por ende un prerrequisito para interponer esta acción ni una causal de denegatoria si es que una vez formulado se plantea el amparo constitucional, ya que como se tiene establecido, no es necesario agotar esta vía a efectos de cumplir el principio de subsidiariedad.

III.4. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser la misma una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

La jurisprudencia de este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha señalado que al conocer un recurso de amparo, -ahora configurado como acción de amparo constitucional en el art. 128 de la CPE-, no le corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso, sea éste judicial o administrativo, por cuanto dicha atribución le corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, no estando este Tribunal facultado para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos puede revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes al efecto. Dicho entendimiento tiene sustento, entre otros, en el hecho de que si bien esta acción tutelar tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no es una instancia procesal y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, porque: "…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso" (SC 0929/2005-R de 12 de agosto).

En ese sentido la SC 1732/2004-R de 27 de octubre, expresó: "… al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos…".

Siguiendo la misma afirmación, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, ha determinado: "…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…"; y que: "La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar, es decir su pertinencia, así como su oportunidad" (SC 0245/2010-R de 31 de mayo).

Por otra parte, si bien la jurisprudencia, estableció supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: "…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad  y equidad previsibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (SC 0965/2006-R de 2 de octubre, reiterada por las SSC 0089/2010-R, 0083/2010-R, entre otras); dicha competencia se reduce, en ambos casos, conforme indicó la SC 0965/2006-R: "…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma" (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis de la problemática planteada

                                   

En el caso remitido en revisión, la accionante alega que dentro del proceso emergente de la Licitación Pública Nacional 97/2006 "Estacado final, suministro de material y equipos, construcción y montaje del proyecto de electrificación rural 'Fase IV' en el departamento de Cochabamba", se adjudicó la realización del proyecto al consorcio ECE - HANSA, pese a que éste no cumplía con los requisitos especificados en el Pliego de Condiciones; solicitando en su demanda la revocatoria de las Resoluciones Administrativas 039/2006 y 040/2006, la nulidad del contrato DDJ-291/2006, y se emita resolución de adjudicación del referido proyecto a la empresa que representa -"Caballero"-; por cuanto alega no se realizó una correcta valoración de la documentación presentada por la empresa adjudicada, y que cuando adjuntó prueba preconstituida que acreditaba el incumplimiento a las exigencias del Pliego de Condiciones por parte de la referida empresa, la misma no fue tomada en cuenta ni valorada en su plenitud en la emisión de las Resoluciones Administrativas citadas.

De lo referido, se evidencia que la accionante pretende que a través de esta acción tutelar, se realice una nueva valoración de la documentación presentada por la empresa ESE - HANSA y también de la adjuntada a su recurso de impugnación de la Resolución de adjudicación por la que indica se acreditaba el incumplimiento de los requisitos y exigencias del Pliego de Condiciones; para que evidenciados esos extremos se revoquen las Resoluciones Administrativas dictadas en el proceso de licitación, se anule el contrato y se emita una nueva resolución de adjudicación; lo que no es posible realizar a través de este recurso, ya que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, no le compete al mismo, realizar la valoración de la prueba realizada en este caso en un proceso de licitación, en el que la autoridad y funcionarios que participaron en el mismo ya valoraron la documentación y prueba presentadas; siendo dicha facultad una atribución privativa de las autoridades ordinarias judiciales o administrativas que asumen conocimiento del proceso.

                                    Por otra parte, de la lectura de la RA 701/06, que adjudicó la licitación al consorcio ESE - HANSA, cuyos argumentos fueron detallados en la Conclusión II.2, se tiene que la misma determinó que efectuada la evaluación de la documentación administrativa, financiera y legal de la propuesta de la referida empresa, se comprobaba que se cumplieron a cabalidad la evaluación económica, los requisitos legales y administrativos, y otros; interponiendo la empresa accionante recurso administrativo de impugnación, presentando prueba de reciente obtención en forma posterior, pronunciando el Prefecto demandado la RA 039/2006 -cuya revocatoria se pretende a través de este recurso-, la que dispuso la prosecución del proceso de contratación, indicando que el Formulario A-3 cumplía con las condiciones de validez requeridas en el Pliego de Condiciones al tener la calidad de "Declaración Jurada", y que con relación al Formulario A-9, currículum vitae del profesional Hugo Fernando Caillante Coronado, éste contemplaba toda la información requerida de acuerdo al formato; determinando en la RA 040/2006, emitida dentro de la enmienda y complementación solicitada por la empresa accionante, no ha lugar a la misma, manifestando que los fundamentos de la Resolución cuya enmienda se impetraba eran claros y determinantes; por lo que este Tribunal no puede realizar una nueva valoración de dichos aspectos, dado que no le está permitido a la jurisdicción constitucional valorar la prueba aportada en cualquier tipo de procesos, en los que las autoridades que los conocen emiten criterio con la independencia que la Constitución y las leyes específicas les atribuyen -en este caso en un proceso de licitación en el que los demandados evaluaron la prueba presentada por la empresa adjudicada-; no comprobándose tampoco, que en el caso de análisis, se presenten los supuestos excepcionales en los que esta jurisdicción podría ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente para determinar la ausencia de razonabilidad y equidad o la actitud omisiva en dicha tarea, constituidos por el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al proceso, que tenga como consecuencia la lesión de derechos fundamentales; correspondiendo denegar la tutela solicitada por la accionante, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante actos ilegales u omisiones indebidas y no así la valoración de prueba ya evaluada.

III.6. De la celebración de la audiencia de consideración del recurso, después de más de un mes de su interposición

         Finalmente, y pese a que corresponde denegar la tutela solicitada, es necesario referirse al trámite que imprimió el Tribunal de garantías en la consideración del recurso de amparo formulado; por cuanto de acuerdo a la Conclusión II.5 del presente fallo, la accionante planteó esta acción tutelar el 14 de mayo de 2007 y la audiencia de consideración de la misma recién fue efectuada el 21 de junio de ese año, después de más de un mes de su interposición; obviando que el procedimiento de esta garantía constitucional, es de trámite sumarísimo, y que en virtud del principio de celeridad los jueces y tribunales de garantías deben procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue esta acción, cual es la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas frente a actos ilegales u omisiones indebidas. 

Así, se verifica que la accionante por memorial presentado el 13 de junio de 2007, indicó que lamentablemente desde la fecha de interposición del amparo "no (pudo) realizar la notificación, con la misma" (sic), dado que el Oficial de Diligencias le informó que necesitaba autorización para dicha notificación y que existirían otros procesos anteriores, solicitando al Tribunal de garantías, que al tener el amparo un trámite sumarísimo, se instruya a dicho funcionario proceder a la notificación del recurso con la brevedad posible; realizándose recién ante ese pedido las diligencias de citación a la autoridad y funcionarios demandados de la Prefectura del departamento de Cochabamba, llevándose a cabo la audiencia de consideración del recurso el 21 de ese mes y año; situación de la que se comprueba que el Tribunal de garantías dilató indebidamente el trámite del presente recurso, por cuanto una vez admitido por Auto de 15 de mayo de ese año, le competía observar que el mismo se desarrolle con la celeridad que ameritaba, verificando el cumplimiento de la citación ordenada en el citado Auto por parte del Oficial de Diligencias, no siendo aceptable que se alegue la existencia de procesos anteriores como justificativo de no cumplir dicha orden; lesionando el carácter sumarísimo del trámite y la posible tutela inmediata que pudo haber conseguido la accionante si su recurso hubiera sido procedente; aspecto que debe ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías en futuras oportunidades, cuando asuma conocimiento de estas acciones tutelares,  garantizando de esta manera una administración de justicia efectiva e inmediata.

Por los argumentos expresados en el presente fallo, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le  confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 21 de junio de 2007, cursante de fs. 288 a 289 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en  consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene al Magistrado, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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