SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.4. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser la misma una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
La jurisprudencia de este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha señalado que al conocer un recurso de amparo, -ahora configurado como acción de amparo constitucional en el art. 128 de la CPE-, no le corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso, sea éste judicial o administrativo, por cuanto dicha atribución le corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, no estando este Tribunal facultado para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos puede revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes al efecto. Dicho entendimiento tiene sustento, entre otros, en el hecho de que si bien esta acción tutelar tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no es una instancia procesal y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, porque: "…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso" (SC 0929/2005-R de 12 de agosto).
En ese sentido la SC 1732/2004-R de 27 de octubre, expresó: "… al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos…".
Siguiendo la misma afirmación, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, ha determinado: "…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…"; y que: "La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar, es decir su pertinencia, así como su oportunidad" (SC 0245/2010-R de 31 de mayo).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3. Interposición previa de
- III.4. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser la misma una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- III.6. De la celebración de la audiencia de consideración del recurso, después de más de un mes de su interposición
- APROBAR