SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1014/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
En desarrollo de este principio que caracteriza a esta acción tutelar, la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 96, determinó los casos en que el amparo constitucional no procede; habiéndose establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, constituidas en los casos en que: "…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…" (las negrillas son nuestras); jurisprudencia que es aplicable y por ende vinculante, al no ser contraria en lo pertinente, al actual orden constitucional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4.II de la Ley 003; por lo que, en caso de verificarse la presencia de una de las citadas subreglas en cada caso concreto, se da la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y la consecuente denegatoria de la tutela impetrada.
Ahora bien, el presente recurso de amparo constitucional fue interpuesto el 8 de mayo de 2007, impugnando la supuesta ilegalidad de la que fue objeto con la notificación del Auto de Vista de 10 de noviembre de 2006, solicitando en su petitorio, se deje sin efecto el Auto de 28 de ese mes y año, que declaró la ejecutoria del mismo y se proceda a una nueva notificación en forma personal o en su caso en su domicilio procesal; actuados que no pueden ser analizados y menos resueltos por este Tribunal, por cuanto la accionante al día siguiente de la interposición del amparo; es decir, el 9 de mayo de 2007 -como se tiene referido-, planteó apelación contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, recurso en el que observó de igual forma la supuesta ilegalidad de la notificación con los mismos argumentos que en la demanda de amparo; circunstancia por la cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, al verificarse que la accionante activó dos medios para subsanar la lesión de sus derechos que consideraba lesionados y lograr la finalidad que pretendía, inicialmente el amparo constitucional que ahora se analiza e inmediatamente un día después, apelación del Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, que al momento de la celebración de la audiencia del recurso se encontraba todavía pendiente de resolución; por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar, al verificarse que la accionante no cumplió con el mismo, encontrándose la problemática planteada dentro de la subregla 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, la que determina la imposibilidad de ingresar al análisis del caso concreto, cuando: "…2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…) b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…" (las negrillas nos pertenecen).
De lo referido se comprueba que la accionante actuó contrariamente a la naturaleza de esta acción, activando simultáneamente ambos recursos, al comprobarse de los datos adjuntos al expediente, que interpuso el amparo constitucional como ya se tiene señalado el 8 de mayo de 2007 y la apelación el 9 de ese mes y año, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que la jurisdicción constitucional no puede operar de ningún modo como un medio alternativo en la reparación de derechos que bien pueden ser considerados a través de los medios ordinarios e idóneos establecidos por ley; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- pues si se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- III.5. De la celebración de la audiencia de consideración del recurso, después de más de un mes de su interposición
- deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal
- APROBAR