SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1014/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El "28" de abril de 1998, María Roxana Encinas Mercado de Ramírez, planteó en su contra demanda ordinaria solicitando la restitución del bien inmueble ubicado en la zona de Pacata, lote 17; proceso radicado en el Juzgado Primero de Partido Mixto de Sacaba de ese Distrito Judicial, cuyo titular emitió Sentencia el 17 de febrero de 2003, declarando probada la demanda e improbadas la reconvención y excepciones opuestas.
Contra la referida Sentencia, conjuntamente su esposo, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, mediante Auto de 10 de noviembre de 2006, confirmando la Resolución recurrida, el que no fue de su conocimiento, enterándose del mismo cuando se le notificó con la orden de desapoderamiento en cumplimiento de dicho fallo; por cuanto conforme consta en las respectivas diligencias, a ella se la practicó en el tablero del Tribunal como si ese fuera su domicilio procesal y se trataría de un decreto de mero trámite o de una resolución que no admite recurso ulterior; sin que el Oficial de Diligencias haya tomado en cuenta que necesariamente la notificación debía realizarse en forma personal o en la última morada señalada para los efectos del proceso, que en cumplimiento al art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se fijó en la calle Ingavi 51, entre calles Bolívar y Coronel Sánchez, en el cual obligatoriamente debió practicarse la diligencia de notificación; aspectos omitidos que conllevan la nulidad y vulneran sus derechos y garantías constitucionales, provocándole indefensión al restringirle el derecho de poder impugnar el citado Auto de Vista a través del recurso de casación, además de haberse incumplido la jurisprudencia constitucional emitida al respecto y los arts. 121.II y 137 del CPC.
Agrega que los Vocales recurridos, omitiendo sus responsabilidades y sin previa verificación de la irregular notificación, a petición de parte mediante Auto de 28 de noviembre de 2006, declararon ejecutoriado el Auto de Vista, disponiendo la remisión del expediente al Juez de primera instancia, quien pretende ejecutar la Sentencia disponiendo el desapoderamiento del inmueble prescindiendo de igual forma realizar el control tutelar respecto al cumplimiento de las normas procedimentales.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- pues si se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- III.5. De la celebración de la audiencia de consideración del recurso, después de más de un mes de su interposición
- deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal
- APROBAR